Ley 172 - Concepto

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Concepto

    1. Sentido restringido

      Ya se vio anteriormente 1 cómo ciertos autores circunscriben el concepto de pacto sucesorio al contrato de institución y, por tanto, excluyen los pactos renunciativos y los de disposición sobre la herencia de un tercero. Este criterio es el que inspiró a los redactores del Código civil alemán de 1900, que reduce el término de contrato sucesorio (Erbvertrag) al de institución de heredero u ordenación de legado (§§ 2.274-2.302); por cuya razón, en lugar aparte (§§ 2.346-2.352) hace una regulación específica de la renuncia de herencia (Erbversicht); y, por último, en sede de contratos, el § 312 formula una prohibición general del contrato sobre el caudal relicto de un tercero que vive (Vertrag über Nachlafi eines lebenden Dritten), si bien lo admite, dentro de ciertos límites, con carácter excepcional.

      Otra línea doctrinal es aquella que engloba en el ámbito de los contratos sucesorios no sólo los de institución a título universal o particular sino, también, los pactos abdicativos por los que un heredero presuntivo renuncia irrevocablemente sus derechos en una sucesión aún no abierta, pero con exclusión de los pactos de disposición sobre la herencia de un tercero viviente2. Esta concepción es la expresamente acogida por el Código civil suizo de 1907, el cual, bajo la denominación genérica de pactes succes-soreux, comprende tanto el de institution d'héritier et legs (art. 494) como el pacte de renonciation (art. 495); mientras que, al tratar de los efectos de la partición, declara nulos los pactes sur successions non ouvertes, salvo los concertados con el concurso y asentimiento de aquel cuya herencia ha sido objeto de la convención (art. 636).

    2. Sentido amplio

      En un orden metodológico y, singularmente, en el plano de una perspectiva histórica, estimo preferible partir de una concepción de mayor amplitud. En ese sentido, hay que recordar la visión más compresiva que revela la ya citada definición de Giulio Vismara: «Por pacto sucesorio entendemos todo acto bilateral a causa de muerte que tiene por objeto la futura sucesión del de cu-jus»3 Tal concepto es el que, asimismo, hace ya tiempo formuló el jurista aragonés Marceliano Isábal: «Con la expresión pacto de sucesión futura se significa el empleo de la forma contractual no sólo para la transmisión de una herencia (lo que suele llamarse sucesión contractual) sino para otras relaciones jurídicas que nazcan de una sucesión, cuyo causante no ha muerto, bien haya éste de ser parte en el contrato, bien quede extraño a él y ora se trate de la herencia total, ora de algo comprendido en ella»4. En esta línea doctrinal se sitúa el vigente Código civil portugués de 1966, cuyo artículo 2.028.1 formula así el concepto de la sucesión contractual: Há sucaessáo contractual quando, por contrato, alguém renuncia á successáo de pessoa viva, ou dispóe da sua propia successáo ou da successáo de terceiro ainda nao aborta.

      Al reparo técnico de que los pactos de disposición sobre la herencia de un tercero no son verdaderos pactos sucesorios, sino simples contratos cuyo estudio corresponde al Derecho de obligaciones, hay que oponer: en primer término, y en un nivel histórico, que el estudio de tales pactos dentro del marco del Derecho romano es imprescindible para el entendimiento del origen de la doctrina prohibitiva; y, en segundo lugar, que cuando tales pactos son admitidos por contar con el consentimiento de la persona de cuya futura sucesión se trata, de hecho entran plenamente en el campo de los pacta de succedendo, y así ocurre en el Fuero Nuevo de Navarra.

      Por todo ello, hay que estimar acertada y coherente la amplia concepción que ofrece la vigente Compilación navarra: «Por pacto sucesorio se puede establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa en una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma»5.

  2. Clases

    La fórmula general y omnicomprensiva que utiliza la ley 172 («establecer, modificar, extinguir o renunciar») permite encuadrar dentro de ella las diversas y numerosas modalidades de aquellos contratos que, de una u otra forma, pueden tener por objeto la totalidad o parte de la futura sucesión de una persona viviente. En el comentario a la rúbrica del presente Título IV, «De los pactos o contratos sucesorios», han sido estudiadas las tres categorías clásicas: los pacta de succedendo, los pacta de non succedendo y los pacta de hereditate tertii; todo lo cual se da por reproducido aquí6. Pero la diversidad de funciones que, en principio, cabe asignar a las distintas modalidades identificadas por tales denominaciones, no deja de ser una forma simplista de calificar el efecto o fin esencial de cada una de ellas. El pactum de succedendo, o de institución, ciertamente establece, de modo irrevocable, un derecho de sucesión mortis causa, a título universal (heredero) o singular (legatario); pero, al propio tiempo, supone una modificación y, a veces, hasta una extinción de un llamamiento sucesorio preexistente, cuyo origen puede ser de orden legal o una disposición voluntaria, testamentaria o contractual. Inversamente, el pactum de non succedendo, o renunciativo, da lugar a la abdicación de un derecho sucesorio que venía atribuido al renunciante ya fuese por vía legal, ya por disposición voluntaria, testamentaria o contractual; pero, a la vez, implica una modificación o alteración del llamamiento preexistente, ya en beneficio de los restantes cotitulares de ese llamamiento, ya en favor del causante, quien, de ese modo, adquiere una libertad dispositiva de la que antes carecía: tal es el caso de que todos los hijos de un matrimonio anterior del de cujus renuncien en favor de éste a los derechos preferentes, con lo cual el padre o madre bínubos pueden disponer libremente en favor del nuevo cónyuge o de los hijos habidos en el segundo o posterior matrimonio; aquí no se trata ya de una renuncia individual de los derechos propios del renunciante sino, en términos bien distintos, de la total extinción de una categoría de derechos, es decir, los de carácter preferente que, conforme al Fuero Nuevo, se hallan reconocidos a los hijos del anterior matrimonio. Por último, los pacta de hereditate tertii, en la medida en que, siguiendo al Derecho justinianeo, son admitidos por el Fuero Nuevo --es decir, siempre que sea con el consentimiento del de cujus--, pueden ser equiparados a los pacta de succedendo, con efectos a la par renunciativos y modificativos y, en ocasiones, hasta extintivas de un llamamiento sucesorio anterior, cuando se refiera a derechos que eran preferentes. De ahí que, a mi parecer, la tripartición clásica de los pactos sucesorios --sin perjuicio de su valor metodológico-- no implica una radical escisión entre unos y otros, pues todos tienen ciertos efectos comunes, a salvo, naturalmente, el fin específico o propio. De ahí el acierto del Fuero Nuevo --tanto de técnica jurídico como de ope-ratividad práctica-- al no dar un concepto teórico del contrato sucesorio, sino, por el contrario, ofrecer una abierta formulación del posible contenido real de esos pactos: establecer, modificar, extinguir o renunciar, de modo irrevocable, derechos de sucesión mortis causa de una herencia, en vida del causante de ésta, ya sea sobre la totalidad ya sólo respecto a parte de ella.

  3. Caracteres comunes

    En el antes mencionado comentario general sobre la rúbrica del Título IV, «De los pactos o contratos sucesorios», se hizo ya examen detallado de las notas esenciales de las repetidas categorías de los pacta de succedendo, los de non succedendo y los de he-reditate tertii7. Mas del estudio de todas y cada una de ellas se desprende la existencia de ciertas notas comunes consustanciales a la esencia misma de la institución: actos mortis causa, sobre herencia futura, de naturaleza contractual, irrevocables y de carácter formal.

    1. Actos mortis causa

      Los pactos sucesorios son negocios jurídicos contractuales otorgados inter vivos, pero, a la vez, son actos por causa de muerte, pues en ellos es fundamental la contemplado mortis. En los pacta de succedendo, o de institución, el objeto es la herencia del propio instituyente; en los pacta de non succedendo, o abdicativos, la renuncia se refiere a los derechos del renunciante en la futura herencia; y, por último, los pacta de hereditate tertii afectan al caudal relicto que exista al fallecimiento del causante cuya futura herencia es el objeto de la disposición.

      De ahí deriva una nota fundamental y común a cualesquiera modalidades de pactos sucesorios: la ley aplicable a todos ellos será la ley nacional (o regional en su caso) de la persona de cuya sucesión mortis causa se trate. Expresado en términos concretos, y respecto al Derecho navarro, significa que, cuando el causante sea de vecindad civil foral navarra, el pacto sucesorio, tanto de institución o renuncia como de disposición sobre derechos de su herencia, quedará siempre sujeto al Título IV del Libro II y, en términos más amplios, a la ordenación contenida en el vigente Fuero Nuevo8. Esto aparece perfectamente claro siempre que se trate de los pactos renunciativos o de disposición. Sin embargo, en los pactos de institución, si fuesen dos o más los instituyentes y estuvieren sujetos a leyes personales diversas, surgen problemas específicos, que serán tratados con detenimiento en la exégesis de la ley 178.

      Aun cuando se trate de actos otorgados entre vivos, los pactos sucesorios se refieren --de ahí su connotación mortis causa-- a la sucesión respecto a una herencia futura, o sea, la de un causante que aun vive. Tal principio, evidentemente cierto, precisa no obstante de ciertas matizaciones acordes con la realidad y la práctica de los contratos sucesorios, singularmente en la experiencia viva que ofrece la observancia del Derecho foral de Navarra.

      No faltan autores que tienden a exagerar la naturaleza mortis causa del pacto sucesorio, lo que les lleva a afirmaciones tajantes como ésta, de Vismara: «en cuanto...

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