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Resumen


I. Concepto: 1. Sentido restringido. 2. Sentido amplio.--II. Clases.-- III. Caracteres comunes: 1. Actos mortis causa. 2. Sobre herencia futura. 3. De naturaleza contractual. 4. Irrevocables. 5. Actos formales.--IV. Estudio especial de los pactos renunciativos: 1. Naturaleza. 2. Presupuestos: A) Presupuestos subjetivos. B) Presupuestos objetivos. C) Presupuestos formales. 3. Efectos: A) Irrevocabilidad de la renuncia. B) Innecesidad de institución en la legítima foral. C) Exclusión de la sucesión legal. D) Exclusión de la sucesión voluntaria.--V. Estudio especial de los pactos dispositivos: 1. Concepto. 2. Antecedentes: A) Derecho romano. B) Derecho común. C) La codificación: a) Los Códigos latinos, b) Los Códigos germánicos, c) Derecho español: Código civil y Derechos forales. 3. Presupuestos: A) Presupuestos subjetivos: el consentimiento del de cujus. B) Presupuestos objetivos. C) Presupuestos formales. 4. Efectos: A) Irrevocabilidad. B) Pendencia. C)Aleatoriedad. D) Modificación del llamamiento sucesorio.

Original


LEY 172

Concepto

Por pacto sucesorio se puede establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa de una herencia o de parte de ella, ...

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Extracto


Ley 172 - Concepto

I. Concepto

1. Sentido restringido

Ya se vio anteriormente 1 cómo ciertos autores circunscriben el concepto de pacto sucesorio al contrato de institución y, por tanto, excluyen los pactos renunciativos y los de disposición sobre la herencia de un tercero. Este criterio es el que inspiró a los redactores del Código civil alemán de 1900, que reduce el término de contrato sucesorio (Erbvertrag) al de institución de heredero u ordenación de legado (§§ 2.274-2.302); por cuya razón, en lugar aparte (§§ 2.346-2.352) hace una regulación específica de la renuncia de herencia (Erbversicht); y, por último, en sede de contratos, el § 312 formula una prohibición general del contrato sobre el caudal relicto de un tercero que vive (Vertrag über Nachlafi eines lebenden Dritten), si bien lo admite, dentro de ciertos límites, con carácter excepcional.

Otra línea doctrinal es aquella que engloba en el ámbito de los contratos sucesorios no sólo los de institución a título universal o particular sino, también, los pactos abdicativos por los que un heredero presuntivo renuncia irrevocablemente sus derechos en una sucesión aún no abierta, pero con exclusión de los pactos de disposición sobre la herencia de un tercero viviente2. Esta concepción es la expresamente acogida por el Código civil suizo de 1907, el cual, bajo la denominación genérica de pactes succes-soreux, comprende tanto el de institution d'héritier et legs (art. 494) como el pacte de renonciation (art. 495); mientras que, al tratar de los efectos de la partición, declara nulos los pactes sur successions non ouvertes, salvo los concertados con el concurso y asentimiento de aquel cuya herencia ha sido objeto de la convención (art. 636).

2. Sentido amplio

En un orden metodológico y, singularmente, en el plano de una perspectiva histórica, estimo preferible partir de una concepción de mayor amplitud. En ese sentido, hay que recordar la visión más compresiva que revela la ya citada definición de Giulio Vismara: «Por pacto sucesorio entendemos todo acto bilateral a causa de muerte que tiene por objeto la futura sucesión del de cu-jus»3 Tal concepto es el que, asimismo, hace ya tiempo formuló el jurista aragonés Marceliano Isábal: «Con la expresión pacto de sucesión futura se significa el empleo de la forma contractual no sólo para la transmisión de una herencia (lo que suele llamarse sucesión contractual) sino para otras relaciones jurídicas que nazcan de una sucesión, cuyo causante no ha muerto, bien haya éste de ser parte en el contrato, bien quede extraño a él y ora se trate de la herencia total, ora de algo comprendido en ella»4. En esta línea doctrinal se sitúa el vigente Código civil portugués de 1966, cuyo artículo 2.028.1 formula así el concepto de la sucesión contractual: Há sucaessáo contractual quando, por contrato, alguém renuncia á successáo de pessoa viva, ou dispóe da sua propia successáo ou da successáo de terceiro ainda nao aborta.

Al reparo técnico de que los pactos de disposición sobre la herencia de un tercero no son verdaderos pactos sucesorios, sino simples contratos cuyo estudio corresponde al Derecho de obligaciones, hay que oponer: en primer término, y en un nivel histórico, que el estudio de tales pactos dentro del marco del Derecho romano es imprescindible para el entendimiento del origen de la doctrina prohibitiva; y, en segundo lugar, que cuando tales pactos son admitidos por contar con el consentimiento de la persona de cuya futura sucesión se trata, de hecho entran plenamente en el campo de los pacta de succedendo, y así ocurre en el Fuero Nuevo de Navarra.

Por todo ello, hay que estimar acertada y coherente la amplia concepción que ofrece la vigente Compilación navarra: «Por pacto sucesorio se puede establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa en una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma»5.

II. Clases

La fórmula general y omnicomprensiva que utiliza la ley 172 («establecer, modificar, extinguir o renunciar») permite encuadrar dentro de ella las diversas y numerosas modalidades de aquellos contratos que, de una u otra forma, pueden tener por objeto la totalidad o parte de la futura sucesión de una persona viviente. En el comentario a la rúbrica del presente Título IV, «De los pactos o contratos sucesorios», han sido estudiadas las tres categorías clásicas: los pacta de succedendo, los pacta de non succedendo y los pacta de hereditate tertii; todo lo cual se da por reproducido aquí6. Pero la diversidad de funciones que, en principio, cabe asignar a las distintas modalidades identificadas por tales denominaciones, no deja de ser una forma simplista de calificar el efecto o fin esencial de cada una de ellas. El pactum de succedendo, o de institución, ciertamente...

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