La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Principales consecuencias en relación con el Derecho de los negocios
Autor | Paloma García De Viedma Alonso - Xuan Wu Zhuo |
Cargo | Abogadas del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid) |
Páginas | 79-86 |
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El primer proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria se aprobó el 20 de octubre de 2006 (el «Proyecto de 2006») y durante su tramitación surgieron profundas discrepancias acerca del tratamiento que debía darse a algunas de las cuestiones generales reguladas al inicio del texto. En concreto, la polémica se generó en torno a los tres siguientes puntos:
(i) El carácter preceptivo o facultativo de la asistencia letrada en los expedientes de jurisdicción voluntaria. En el Proyecto de 2006 solo se exigía la intervención de abogado en aquellos procedimientos relativos a cuestiones de persona y familia. Sin embargo, el Congreso aprobó varias enmiendas que generalizaban la intervención preceptiva de letrado, excepto para los actos de conciliación.
(ii) La posibilidad de recurrir en apelación las decisiones definitivas dictadas por los secretarios judiciales poniendo fin a los expedientes. El Proyecto de 2006 inicialmente preveía la posible interposición del recurso de apelación solo en aquellos expedientes que eran resueltos por el juez (en materia de persona y familia). Sin embargo, de nuevo la tramitación en el Congreso introdujo enmiendas que generalizaban el recurso de apelación a todos los expedientes.
(iii) Los efectos que debían derivarse en caso de que hubiera controversia entre los sujetos interesados durante la tramitación del expediente. En el Proyecto de 2006 inicialmente se establecía que la formulación de oposición por cualquier interesado, debía conducir a la finalización del expediente, reflejando la opinión de un sector doctrinal que venía defendiendo que la propia naturaleza de la jurisdicción voluntaria excluía la posibilidad de contradicción. Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria del proyecto se impuso la tesis de otro sector doctrinal, que defendía que la existencia de contradicción no debía impedir que el expediente se tramitase hasta su finalización, ventilando de forma oportuna la oposición formulada.
Vislumbrando la posibilidad de que tras la total tramitación parlamentaria resultase un texto que no diera satisfacción a las posiciones del entonces Gobierno, el Proyecto de 2006 se retiró justo antes de que fuera votado por el Pleno del Senado.
Con la llegada de un nuevo Gobierno, se encomendó la redacción de un nuevo proyecto de Ley de Jurisdic-
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ción Voluntaria y se creó la oportuna Sección Especial en la Comisión General de Codificación, formada por profesionales jurídicos de distintos ámbitos.
Salvo algunas excepciones, las previsiones contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria entraron en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 23 de julio de 2015.
En concreto, las excepciones son: (i) las disposiciones relativas a la adopción, que entraron en vigor el 17 de agosto de 2015 junto con la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia; (ii) las disposiciones relativas a las subastas voluntarias celebradas por los secretarios judiciales y notarios, que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015; (iii) las modificaciones sobre tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017; (iv) las modificaciones a los acuerdos de cooperación del Estado con las Federaciones de Entidades Religiosas Evangélicas y de Comunidades Israelitas, así como con la Comisión Islámica de España, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017; y (v) las disposiciones relativas a las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria se estructura en 148 artículos, 6 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 21 disposiciones finales que introducen importantes modificaciones, entre otras, en el Código Civil («CC»), el Código de Comercio («CCcom»), la LEC, la Ley del Registro Civil («LCR»), la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas («LPAP»), la Ley del Contrato de Seguro («LCS»), la Ley del Notariado («LN»), la Ley Hipotecaria («LH»), la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento («LHM»), la Ley de Sociedades de Capital («LSC») y la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios («LDCU»).
Si bien la Ley de Jurisdicción Voluntaria regula la tramitación de «aquellos expedientes que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso» (artículo 1.2 de la LJV), lo cierto es que el legislador ha optado por atribuir numerosos expedientes y procedimientos a funcionarios y profesionales distintos del juez. Las materias que quedan aún atribuidas al conocimiento de los jueces son, básicamente, las referidas al Derecho de personas y de familia.
En efecto, a pesar de la referencia exclusiva al órgano jurisdiccional al definir su objeto, la Ley de Jurisdicción Voluntaria regula la tramitación de expedientes tanto ante jueces y magistrados como ante secretarios judiciales. De este modo, el cuerpo principal de la Ley regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, dejando fuera aquellos que se desarrollan ante otros operadores (notarios y regis-tradores), que son abordados en sus disposiciones adicionales.
No obstante, estas disposiciones adicionales contienen una completa regulación de los nuevos expedientes a tramitar por notarios y registradores, a quienes se otorga un notable protagonismo en la materia.
Con ello, el legislador persigue un doble objetivo:
(i) dotar al ciudadano de procedimientos más ágiles, sin aumentar su coste y garantizando la correcta tutela de sus intereses por juristas cualificados y garantes de la fe pública; y (ii) descargar de trabajo a jueces y magistrados, a fin de que estos puedan dedicar sus esfuerzos y recursos a la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
En el proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria aprobado inicialmente por el Gobierno se optaba por la exclusividad en la tramitación de los expedientes. Así, el conocimiento de algunas materias se otorgaba a notarios y registradores, mientras que la competencia para la tramitación de otros expedientes quedaba reservada a los secretarios judiciales.
Sin embargo, dando respuesta a las voces críticas que surgieron contra el vaciado de competencias de los secretarios judiciales, finalmente la Ley ha optado por la alternatividad de competencias, permitiendo al interesado elegir ante quién tramitar el expediente, según los casos.
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Los fundamentos de esta decisión se recogen en el apartado VI de la exposición de motivos de la Ley y residen en ampliar las opciones de actuación de los ciudadanos, que podrán decidir entre acudir al Juzgado o al notario o el registrador.
Sin embargo, esta opción ha sido criticada por diver-sos autores que subrayan sus aspectos negativos: (i) opera en contra de la descarga de trabajo de los tribunales, al mantener en ellos expedientes que podían sustanciarse extrajudicialmente; (ii) puede dar lugar a una «justicia de dos velocidades», favoreciendo de este modo a aquellos ciudadanos con más recursos económicos, dado que los procedimientos notariales o registrales se tramitarán más ágilmente que los judiciales; y (iii) puede originar inseguridad jurídica si una misma cuestión de procedimiento o de derecho sustantivo se resuelve de manera dispar por notarios o registradores y por el secretario judicial.
Por otra parte, el apartado VI de la exposición de...
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