Ley 116

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA

    La propia denominación de donaciones propter nuptias pone de manifiesto la nota esencial de haber sido realizadas por ambos padres -o por uno solo- en contemplación al matrimonio contraído por una hija o un hijo. Por ello, en cuanto al curso de los bienes donados, no habrá problema cuando del enlace matrimonial exista descendencia en la cual se continúe la familia, pues tales descendientes son, en definitiva, los naturales destinatarios de esos mismos bienes. Por el contrario, si no hay hijos u otros descendientes del matrimonio, éste ha resultado una unión sin proyección de futuro. En tal caso, la muerte de uno de los cónyuges sin dejar descendencia supone la liquidación de los vínculos o relaciones entre el sobreviviente y la familia del fallecido. De ahí que el destino ulterior de los bienes donados propter nuptias deba ser determinado por principios de recobro o devolución y de sucesión troncal.

    Tal es el supuesto al que responde la ley 116 del Fuero Nuevo, que lo ordena conforme a los criterios siguientes: a) Limitaciones al poder dispositivo del donatario, si éste falleciere sin dejar descendencia del matrimonio, b) Para el caso de que no se haya dispuesto válidamente de los bienes donados, reconocimiento de un derecho de recobro o reversión a favor del ascendiente donante, c) En caso de que éste hubiere premuerto, se mantiene el sistema de sucesión troncal a favor de los más próximos parientes que sean de la línea de donde los bienes proceden, d) Por último, dejar a salvo del efecto resolutorio de la reversión y de la devolución troncal los derechos sucesorios de usufructo foral de fidelidad que, en su caso, legalmente correspondiere al cónyuge viudo del donante y, asimismo, al cónyuge viudo del donatario.

    La ley 116 es la expresión del Derecho navarro tradicional en esta materia, y resulta de una larga y compleja evolución que las fuentes históricas ponen de manifiesto. Para una correcta exégesis de esa ley, es necesaria una previa exposición del Derecho histórico. Y tal exigencia se ha hecho más imprescindible a raíz de la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, como medio de lograr una adecuada interpretación correctora de la desdichada redacción que el primer apartado de la ley 116 ha sufrido por obra de la expresada reforma.

  2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN

    1. LAS FUENTES HISTÓRICAS

      1. El Fuero General: exclusión de los ascendientes

        El derecho de recobro o reversión que, a favor del ascendiente donante, se establece en la ley 116 del Fuero Nuevo, tiene su origen en el Amejoramiento del rey Felipe III de Evreux (año 1330), cuyo capítulo 3 se presenta, decididamente, como una modificación del fuero antigo según el cual, en la sucesión de los hijos muertos sin descendencia, resultaban excluidos los padres que, por razón de matrimonio, hubiesen hecho donación a los mismos hijos, pues en esos bienes -así como en todos los demás pertenecientes al mismo hijo- heredaban los más cercanos parientes troncales. Es opinión común que ese fuero antigo es el capítulo 2,4,6 del Fuero General de Navarral; y así se dice en algún manuscrito del propio Fuero General, en nota al margen del referido capítulo 2. Pero conviene recordar la tesis de Zuaznavar, seguida por el profesor Gibert 3, de que el Amejoramiento no reforma el fuero escrito, sino, más propiamente, el fuero practicado, aunque éste pueda ser perfectamente indicado en diversos capítulos del Fuero General. En ese sentido, es válido afirmar aquí que el capítulo 3 del Amejoramiento no se refiere, estricta o exclusivamente, al texto concreto antes mencionado (F. G. N. 2,4,6), sino, en general, al sistema de troncalidad rigurosa o de absoluta exclusión de los ascendientes que aparece formulado en distintos pasajes del Fuero General4. Este, además, completa dicho sistema sucesorio con las cautelas establecidas en 3,12,21, en orden a evitar que los cónyuges sin hijos puedan vender libremente la heredad que la esposa adquirió por donación de sus padres, salvo que aquéllos garanticen la reinversión del precio en otra tan buena heredat et en tan buen logar, a fin de asegurar que, después de la viudedad del marido, la heredat retorne a los parientes troncales de la mujer5. Este texto coincide, esencialmente, con los que íiguran en otras íuentes navarras (Fuero de Tudela6 y Fuero de Viguera y Val de Funes7) y aragonesas (Recopilación privada8 y Compilación de Huesca de 1247 9). Se trata de una norma común al Derecho navarro-aragonés de la Ribera del Ebro y que, por e] contrario, se halla ausente en las íuentes del Derecho jacetano 10.

        De otro lado, conviene recordar que, en esa época, el sistema de sucesión troncal rigurosa se encuentra también en fueros locales navarros, como el Fuero de Estella de 1164 11 y los Fueros de la Novenera (siglo XIII) 12.

      2. El Amejoramiento de Felipe III: derecho de reversión

        En el capítulo 3 del Amejoramiento de 133013, el rey Felipe de Evreux, queriendo poner remedio convenible a lo que disponía el fuero antigo, estableció por fuero lo siguiente: a) Si el padre o la madre, o cualquier otra persona, hiciere donación por razón de matrimonio, y el donatario muriese sin criaturas que debieren heredar, los bienes donados volverían al padre o a la madre, o a aquella persona que hubiere hecho la donación. b) En la misma forma tendría lugar la reversión en el caso de que el donatario muriere con criaturas, pero éstas fallecieren antes de llegar a perfecta edad14, o después sin criaturas o sin hacer testamento. c) Y si el donante hubiere premuerto, sucederían los más próximos parientes, según el fuero.

        Para evitar la consecuencia injusta del sistema de estricta sucesión troncal del Fuero General -esto es, la exclusión del ascendiente donante-, el Amejoramiento introdujo un derecho de recobro o reversión a favor del padre o madre o de la persona que hubiere hecho la donación por razón de matrimonio; pero, en caso de haber premuerto el donante, se mantenía intocado el régimen sucesorio troncal contenido en el Fuero General, esto es, el de herencia a favor de los más próximos parientes de la línea de donde los bienes procedían. El capítulo 3 del Amejoramiento no derogó ni sustituyó el sistema sucesorio preexistente, sino que, simplemente, lo apartó en un supuesto muy concreto: cuando el donatario no dejara descendientes, o si éstos no llegaren a la pubertad o si fallecieren sin testar, los bienes donados por razón de matrimonio harían reversión al padre o madre donante, o a la persona que hubiese hecho la donación; pero si éstos hubieren premuerto, se seguía entonces el orden de sucesión troncal a favor de los parientes más cercanos, conforme a lo establecido en el fuero antigo.

        ¿Cuáles fueron la causa y el origen de la reforma operada por el Amejoramiento de 1330? Para intentar responder a tal pregunta hay que considerar que la introducción de ese derecho de recobro o reversión no constituye algo insólito o aislado en el Derecho de la época, sino que, en forma muy parecida, se encuentra también en áreas jurídicas cercanas y similares a Navarra: señaladamente, en el reino de Aragón y en los países franceses de Droit coutumier.

        En Aragón, el for. 1 De succesoribus ab intestato, dado por el rey Jaime II en las Cortes de Daroca de 1311 15, afrontó el mismo problema, al que dio solución análoga a la que, pocos años después, seguirá el Amejoramiento navarro. El texto aragonés, ad declarationem et suppletionem dicti Fori antiqui, el cual non erat consonum rationi, reconoció al padre o madre donante un derecho de reversión respecto a los bienes donados al hijo o hija que premuriese sin dejar descendencia.

        En el Droit coutumier de Francia, mucho antes tuvo lugar el establecimiento del droit de reprise o droit de retour a favor del ascendiente donante, en caso de premorir el donatario sin descendencia. Así aparece ya en las Caries de Laon (de 1128) y otras cartas comunales 16, así como en la mayor parte de las obras de los coutumiers, tales como el Conseil a un ami, escrita por Pierre de Fontaines (entre 1254-1258) 17, el Ancien Coutumier de Champagne (fin del siglo xiii) 18, la Ancienne Coutume de Reims (hacia 1250) 19 y, singularmente, la denominada Coutumes de Beauvaisis, escrita hacia 1283 por el gran jurisconsulto Philippe de Beaumanotr 20. Este autor justifica así tal derecho de reversión: «et male chose seroit que li peres et la mere perdissent leur enfant et le leur; car touts voies est l´en plus tost reconfortes d'une perte que de .II.».

        En relación a la procedencia de ese texto de Beaumanotr, dice el profesor Ourltac: «Puede pensarse que esta costumbre traduce el pensamiento de los campesinos; sin embargo, no se trata más que de la hábil traducción de un pasaje de Pomponio en el Digesto (23,3,6): Ne et filiae amissae et pecuniae damnum sentiret»21.

        De este modo, la antigua regla propres ne remontent -tradicional en el Droit coutumier francés- quedó modificada en el sentido de significar, simplemente, que un ascendiente no podía suceder en los bienes propios que no eran de su línea: propres ne remontent pas d'une ligne dans l´autre; lo cual -según señala Chénon22- condujo a hacer de la regla primitiva un simple caso particular de la regla paterna paternis, materna maternis, que se convirtió así en la norma única en la sucesión de los bienes propios. Como doctrina general y común del Droit coutumier se halla formulada en Les Institutes Coustumiers, obra escrita por Antoine Loisel a fines del siglo XVI (y cuya primera edición es de 1607). Así, en 2,5,15 (§ 317): «Les propres ne remontent point, mais retournent aux plus prochains parens de costé dont ils sont venus au deffunct, que est ce qu'on dict, paterna paternis, materna maternis»; y en 2,5,16 (§318): «Toutes fois ce qui est donneé aux enfans par leurs pere ou mere leur retourne, quand il n'y a point d'enfants des donataires» 23.

        Respecto al origen o procedencia de este derecho de retorno o reversión a favor de los ascendientes donantes, cuando el donatario premuere sin...

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