Ley 101

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. CARACTERES DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL

    Tal y como la comunidad universal se halla reconocida y regulada en el vigente Fuero Nuevo, es un régimen matrimonial de bienes que ofrece los caracteres siguientes.

    1. VOLUNTARIO

      En ningún caso tiene carácter legal, ni siquiera como supletorio de la voluntad de los cónyuges, aun cuando éstos hubieren excluido el de conquistas sin haber pactado otro de modo expreso. Para que exista la comunidad universal se requiere convenio expreso de los esposos. Así lo dice, en su inicio, la propia ley 101: «los cónyuges pueden pactar el régimen de comunidad universal de bienes».

    2. LIBRE ORDENACIÓN

      La misma ley 101 contiene una regulación de los efectos esenciales, pero esas normas son subsidiarias del régimen pactado. El apartado segundo de la propia ley así lo determina: «en defecto de los pactos establecidos, se aplicarán las reglas siguientes ...». Se trata, pues, de un reconocimiento concreto del principio de libertad de los cónyuges para ordenar sus relaciones patrimoniales, afirmado en numerosas disposiciones del Fuero Nuevo (leyes 53, 76. 80, 82, 83, 84, 86, 87, etc.).

      La libertad de los cónyuges para establecer entre sí un sistema de comunicación universal de bienes y determinar su ordenación no tiene más límites que éstos:

      a) Los que, con referencia general al paramiento fuero vienze, determina la ley 7 del Fuero Nuevo.

      b) El respeto a los derechos de los hijos de anterior matrimonio, pues tales derechos -según la ley 77- «quedarán a salvo de toda estipulación, disposición o renuncia hechas por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros». En igual sentido, la ley 106, que regula la participación de dichos hijos en las conquistas del segundo matrimonio, determina que «lo dispuesto en esta ley se observará sea cual fuere el régimen de bienes en el nuevo matrimonio» 1.

      c) Ya salvo los derechos de terceros contra cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren pactado la comunidad universal en capitulaciones otorgadas después de celebrado el matrimonio (ley 78).

    3. COMUNIDAD ABSOLUTA

      En el sistema navarro de conquistas -como en todos los regímenes de comunidad limitada, en especial la restringida a las adquisiciones a título oneroso- se presenta el hecho fundamental de la coexistencia o interrelación de tres masas distintas de bienes: los patrimonios privativos del marido y de la mujer y el patrimonio común o de conquistas. Pues bien, tal planteamiento falta por completo en el sistema de comunidad universal, en el que no hay patrimonios privativos, sino un solo y único patrimonio común integrado por todos los bienes presentes y futuros, sean cuales fueren su naturaleza y clase y que, por cualquier título, hayan sido adquiridos por ambos o por uno solo de los esposos, antes o después de la celebración del matrimonio. Ello lleva consigo la inexistencia de relaciones jurídicas entre distintos patrimonios, lo que, sin duda, supone una evidente simplificación respecto a la sociedad de conquistas. Sin embargo, tal confusión o unión patrimonial no es tan absoluta que excluya toda posibilidad de relaciones jurídicas entre los cónyuges y, especialmente para el caso de disolución del consorcio, la existencia de reclamaciones por créditos y deudas. Más adelante será tratado este punto.

    4. NORMAS SUPLETORIAS

      La comunidad universal se regirá:

      a) En primer término, por los pactos establecidos.

      b) En su defecto, por las reglas de la ley 101.

      c) De acuerdo con la ley 101.5, «en todo lo que no hubiese sido pactado o no se halle previsto en esta ley, se aplicarán analógicamente las disposiciones establecidas en esta Compilación para el régimen de conquistas, en cuanto no fuere contradictorio o incompatible con el de comunidad universal de bienes». Esta última salvedad relativa al ámbito de aplicación analógica, obliga al intérprete -como seguidamente se verá a lo largo de este comentario- a una consideración prudente y ponderada en orden a la medida en que las normas reguladoras de la sociedad conyugal de conquistas (leyes 82 a 91) pueden ser referidas a la comunidad universal.

      d) Por último, y aun cuando la ley 101 no haga alusión al Título IV del Libro I (leyes 53 a 63), es evidente que tales disposiciones, reguladoras De la capacidad de los cónyuges, serán también aplicables cuando haya sido pactada comunidad universal. Es cierto que la ley 56 hace expreso reenvío a la ley 101, pero hay que considerar que la ordenación contenida en las leyes 53 a 55 y 57 a 62 -aun pensada esencialmente para el supuesto más generalizado de que el régimen entre los cónyuges sea el de conquistas- es, en principio, igualmente válida para los otros sistemas matrimoniales, ya que, en gran parte, son disposiciones relativas a la capacidad de los cónyuges o, en todo caso, al usualmente denominado régimen matrimonial primario, o sea, con cierta independencia del sistema concreto al que se encuentren sometidas las relaciones económicas de los esposos. Ello no obstante, según ya se dijo en el comentario a la ley 56 2, será oportuno hacer ciertas precisiones en cuanto a las peculiaridades que, en el sistema de comunidad universal, revestirá la aplicación de las leyes 53 a 55 y 57 a 62 del Fuero Nuevo.

  2. PRESUPUESTOS

    1. SUBJETIVOS

      Como todo régimen de bienes en el matrimonio, el de comunidad universal regula las relaciones patrimoniales entre el marido y la mujer. Por ello, los cónyuges son los únicos titulares y partícipes de esa comunidad. Sin embargo, conviene analizar, brevemente, la posibilidad de que, además de los esposos, haya otras personas que, de algún modo, participen en dicha comunidad.

      a) Cuando hubiese sido pactado que, al fallecimiento de uno cualquiera de los cónyuges, la comunidad subsista entre el sobreviviente y los hijos de ambos, se producirá un supuesto de comunidad universal continuada, perfectamente posible por aplicación analógica -según la ley 101.5- de lo que, respecto a las conquistas, se encuentra previsto en la ley 89.3.

      b) También habrá participación de personas distintas de los cónyuges en el caso de que la sociedad familiar hubiese sido pactada, no como simple comunidad de conquistas (leyes 92-98), sino como una comunidad universal en la propiedad de todos los bienes.

      c) Asimismo es admisible el pacto por el que la comunidad universal sea establecida entre los cónyuges y alguna otra persona, por ejemplo, uno o más hermanos de los esposos3. Claro es que, en tales supuestos, el tema quedaría desplazado hacia el marco, más amplio, de las comunidades familiares4.

      d) Por el contrario, en el caso de que, habiendo sido convenida comunidad universal entre cónyuges de segundas nupcias, fuese de aplicación lo previsto en la ley 106, no es que los hijos de anterior matrimonio del bínubo formen parte de esa comunidad, sino, simplemente, que los derechos que tal ley reconoce a esos hijos respecto a las conquistas hechas durante las segundas nupcias, se darán como si no hubiese sido pactada comunidad universal.

    2. OBJETIVOS

      Nota esencial del sistema matrimonial que aquí se estudia es que comprende o engloba todos los bienes de cualquier naturaleza, presentes y futuros, que ambos cónyuges conjuntamente o uno cualquiera de ellos, por cualquier título pudieren adquirir. Sin embargo, este principio general no es tan absoluto que no exija ciertas precisiones, según más adelante se indica.

    3. FORMALES

      Como todo pacto regulador del régimen matrimonial, el de comunidad universal requiere, bajo pena de nulidad, ser formalizado en escritura pública de capitulaciones (F. N., ley 79), otorgada antes o después de ser celebradas las nupcias. En este último caso, no es ya que, conforme a la ley 78, quepa atribuir efecto retroactivo a la fecha de celebración del matrimonio, sino que, por la naturaleza misma de la comunidad universal, al englobar todos los bienes privativos de los cónyuges, su eficacia necesariamente queda retrotraída al día en que fueron contraídas las nupcias, sin perjuicio, naturalmente, de los derechos anteriormente adquiridos por terceros.

      Del texto literal de la ley 79 cabría deducir la necesidad de que, en la escritura de capitulaciones matrimoniales con pacto de comunidad universal, deban ser descritos, en la propia escritura o por rolde o inventario incorporado, los bienes que en ese momento pertenezcan a los esposos. Y a ello podría inducir la evidente analogía entre las donaciones entre cónyuges y los resultados de la comunicación universal de bienes. Sin embargo, pienso que no cabe equiparar ambos supuestos, ni atribuir excesivo alcance a la norma de la ley 79. En todo caso, es conveniente y recomendable la descripción en la misma escritura, o por rolde o inventario incorporado, de los bienes pertenecientes a los cónyuges; especialmente a los efectos de la ley 102, es decir, en orden a la constancia registral del carácter común de los bienes.

    4. TEMPORALES

      Según se ha dicho, el pacto de comunidad universal puede ser establecido en capítulos otorgados tanto antes como después de contraído el matrimonio.

      Respecto al comienzo de la comunidad, la regla normal es que, como todo sistema económico conyugal, surtirá efectos desde el momento mismo de celebración de las nupcias y hasta que, por cualquier causa legal, tenga lugar la disolución del matrimonio. Ello no obstante, cabe examinar la posibilidad de que, así en cuanto al nacimiento como respecto a la extinción, esa comunidad quede sujeta a término o condición, suspensivos o resolutorios.

      a) El comienzo de la comunidad puede quedar determinado por el vencimiento de un término (por ejemplo, el de año y día a contar de la celebración del matrimonio) o por el cumplimiento de una condición suspensiva (así, el nacimiento de un hijo matrimonial). Este último supuesto era el normal o consuetudinario en el Derecho navarro-aragonés de los primeros siglos altomedievales, según el cual la comunidad matrimonial de bienes se originaba por el nacimiento del primer hijo, ya que, hasta ese momento, la...

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