Ley 10 Estatutos

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

En lo no previsto en la presente Compilación, la determinación y efectos de los estatutos personal, real y formal se regirán por las disposiciones del Código civil y conforme al principio de reciprocidad.

  1. Planteamiento de la cuestión: La doctrina estatutaria en los conflictos interregionales

    Esta norma, con la que se termina el primer Título -relativo a las fuentes del Derecho navarro-, dentro del Libro Preliminar del Fuero Nuevo, pretende añadir el cierre al sistema de conflictos de leyes interregionales con una remisión amplia, pero bajo los auspicios de la reciprocidad, a las disposiciones del Código civil en este punto.

    Como es sabido, la coexistencia dentro de una misma unidad soberana de múltiples regímenes jurídico-privados, trae consigo la necesaria coordinación para resolver las disparidades normativas que registran los distintos sistemas legales a un tiempo vigentes. Resulta notorio que las relaciones jurídicas entabladas por los nacionales sujetos a ordenamientos diferentes han de conseguir una solución única y segura; de tal suerte, se hacen imprescindibles un conjunto de reglas que determinen, al estilo de las llamadas de conflicto, unas pautas para conocer con arreglo a qué principios se rige cada situación.

    A este fenómeno de concurrencia de distintas normas civiles aplicables merced a la condición personal de los sujetos intervinientes y con idéntica nacionalidad, se denomina conflicto interregional. El problema obtiene su regulación en un más que discutible paralelo con el conflicto de Derecho internacional privado, que se produce como consecuencia del encuentro de varias legislaciones pertenecientes a la distinta nacionalidad de los implicados, en una relación jurídica que debe recibir solución uniforme (1).

    Con arreglo a los puntos de conexión, que fijan la ley aplicable al caso con independencia de su contenido, se habla de los estatutos personal, real y formal.

    En cuanto al primero, se guía por la ley de los sujetos intervinientes, y a tenor de reiterada jurisprudencia, «la ley personal de cada individuo es la del país a que pertenece, la cual le sigue a donde quiera que se traslade, regulando sus derechos personales, su capacidad para transmitir por testamento y abintestato, y el régimen de su matrimonio y familia» (sentencia de 27 noviembre 1868; y cfr. resolución de 3 julio 1976 y sentencia de 23 diciembre 1992).

    El estatuto real persigue definir la incertidumbre con arreglo a la ley de los objetos de la relación; en este sentido, antiguas sentencias ponen de relieve «la doctrina contenida en la ley 15, título 14, Partida 3.a, Real Decreto de 17 noviembre 1852, artículo 32; jurisprudencia de este Tribunal Supremo de 23 octubre 1873, 21 enero y 8 junio 1874; Código civil, artículos 10 y 1.324, y regla fija de derecho internacional, según la que los inmuebles están sujetos por el Estatuto Real a la ley de su situación, o sea, del país en que radican» (sentencia de 28 enero 1896).

    Respecto al estatuto formal, rige los principios de documentación del acto. Con ello se abarcan todas las posibilidades que pueda ofrecer un vínculo jurídico: sujetos, objeto y forma(2).

    Mientras los intervinientes sean de distinta ley personal, el objeto tenga una localización regida por un ordenamiento distinto del propio de los otorgantes, o el lugar de la celebración exija una forma específica para el acto, existen conflictos a ser resueltos por normas especiales, con el propósito de definir cada uno de los estatutos.

    Cuando el problema se suscita en el orden internacional, las normas de conflicto buscan establecer pautas más fiables que justas respecto a sus consecuencias, pues opera el aleatorio dato de la regulación que dé al concreto asunto planteado el Derecho aplicable a causa de su señalamiento como punto de conexión por aquellas reglas. Sin embargo, distinto debería ser el régimen si ambos partícipes son de idéntica naturaleza, pues aquí sí existen previsiones que pueden hacer el destino legal de un acto menos sorprendente, cuestión inevitable, de otra parte, para el primer supuesto, por lo impredecible del resultado.

    Por eso ésta es una disposición común en las distintas Compilaciones -v. gr., «los efectos de los estatutos personal, real y formal en Cataluña para los catalanes, así como la condición de tales en relación con los demás territorios y personas de diferente legislación civil, se regirán por las normas establecidas en el Título Preliminar del Código civil y disposiciones concordantes» (art. 3, Comp. Cataluña)-, acaso con la especificidad navarra de requerir una reciprocidad cuya única explicación encuentro en las cautelas que para los foralistas plantean las remisiones normativas al Código civil.

    En consecuencia, de forma ordenada procedo al estudio de cada uno de los estatutos y su distinta eficacia en el Derecho foral navarro y su Compilación.

    1. LA RELEVANCIA DE LOS ESTATUTOS EN EL FUERO NUEVO

  2. Estatuto personal. Algunos aspectos de las diferencias de régimen común y foral navarro en la materia

    El artículo 9 del Código civil en su redacción originaria establecía que «las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad de las personas, obligan a los españoles, aunque residan en el extranjero».

    Con ello se daba cumplimiento a los mandatos recogidos en la Ley de Bases para la redacción del Código civil, a cuyo tenor, «el Título Preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación será obligatorio para todas las provincias del Reino» (art. 5.° de la Ley de 11 mayo 1888), «para facilitar el enlace y aplicación del nuevo Código y de las legislaciones forales, en cuanto a las personas y bienes de los españoles en sus relaciones y cambios de residencia o vecindad en provincias de derecho diverso, inspirándose hasta donde sea conveniente en el principio y doctrina de la personalidad de los estatutos» (Base 2.a de la citada Ley).

    La preponderancia del estatuto personal, por consiguiente, tomaba cuerpo a lo largo de la regulación, que merecería un profundo cambio en la reforma del Título Preliminar del Código civil de 1974, y otro más atenuado en la Ley de 15 de octubre de 1990, de cuyo comentario me ocupo acto seguido.

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Código civil, el estatuto personal significa tanto como la ley del sujeto, lo que para la presente hipótesis se define a partir de la vecindad civil, atendiendo a los términos del artículo 14, 1.°, del mismo Cuerpo legal: «la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil»; dicha ley «regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte», a lo que añade, análogo modo con la sucesión mortis causa, las donaciones el artículo 10, 7.° del Código civil, pues, a su tenor, «se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante» (3).

    En cuanto a la vigencia de cada estatuto en el caso de los conflictos interregionales, se ocupa por extenso el Código civil de señalarlo, y ha sido motivo de cuidada observación en el comentario de las leyes 11 y siguientes de la presente Compilación(4). Asimismo, el propio Fuero Nuevo pone de manifiesto en determinadas leyes el alcance del estatuto personal, en armonía completa con cuanto dispone al efecto el Derecho común; de suerte que, a tenor de la ley 148, «las donaciones y actos de disposición mortis causa otorgados por disponentes de condición foral se regirán por la presente Compilación. Sin embargo, para que la sucesión se ordene conforme a esta Compilación se requerirá la condición foral del causante al momento de su fallecimiento, sin perjuicio de la validez de los actos en cuanto a su forma según el Derecho a que se hallaren sometidos al tiempo de su celebración».

    Pongo aquí de relieve la disposición transcrita, porque de alguna manera entronca con el tratamiento de los distintos estatutos. En primer término, alude a la ley personal como determinadora de las normas aplicables a las transmisiones mortis causa, pero habida cuenta que la ley de su otorgamiento puede diferir de la de su eficacia por circunstancias atribuibles al conflicto móvil, a su vez asegura que la última ley del causante regula la sucesión cuando tenga ésta que desarrollarse; mas, en todo caso, garantiza que las solemnidades, de tanta trascendencia en la materia, sigan las pautas del estatuto formal en la época de su otorgamiento, disciplina de la que me ocupo en adelante.

    Además, el hecho subrayado trae consigo que ciertas innovaciones legislativas introducidas ex ley de 15 octubre 1990, sobre reforma del Código civil por el principio de igualdad jurídica de sexos, resulten inoperantes para las instituciones navarras. Me refiero al tema -que abordo con la debida extensión en otro lugar(5)- sobre la existencia del usufructo de fidelidad que contempla la Compilación en sus leyes 253 y siguientes a «favor del cónyuge sobreviviente cuando el premuerto tuviera condición foral de navarro al tiempo de su fallecimiento».

    Ello contrasta de manera frontal con las expresiones del nuevo inciso in fine del artículo 9, 8.° del Código civil: «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite, se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes». Juzgo la dicotomía expuesta como un craso error de la disposición común, pensada sin duda para el usufructo de viudedad aragonés y su proyección en el derecho expectante, de tan confusos caracteres, aunque guarda una estrecha dependencia con la órbita del régimen económico matrimonial definido en aquella Compilación, pero a fin de cuentas irrelevante con alcance general para casos como el navarro.

    He de señalar para poner término al epígrafe presente que con arreglo al segundo párrafo de la ley 16 del Fuero Nuevo se resuelve lo relativo al conflicto móvil en la esfera...

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