Lex artis y protocolos médicos

AutorAntonio Martín León
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil de la Universidad de Granada
Páginas463-486

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I Introducción

En materia de responsabilidad médica1, el Tribunal Supremo viene propugnando una doctrina que descansa en dos afirmaciones básicas. Por un lado, quePage 464 la obligación del médico es, con carácter general, de medios o de actividad, no de resultado, y, por otro, que para lograr la condena del profesional de la medicina es necesario que se pruebe la culpa del facultativo, esto es, el incumplimiento o el defectuoso cumplimiento de alguno de los deberes médicos que vienen a integrar lo que se ha denominado como lex artis2. Veámoslo con un poco más de detalle. Es doctrina constante del Tribunal Supremo que la obligación del médico no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o, lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo sino a actuar de manera diligente de acuerdo con sus conocimientos científicos para procurar su sanación3.

Por otra parte, es bien conocida la evolución objetivizadora en materia de responsabilidad extracontractual en general que ha experimentado nuestra jurisprudencia. Así lo reconoce el propio Tribunal Supremo: “si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa”4.

También es muy conocida la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba de la culpa en caso de daños extracontractuales en gene-Page 465ral: sólo la prueba de una actuación diligente exonera al demandado de responsabilidad5.

Pues bien, la reseñada evolución contrasta con el tratamiento jurisprudencial de tales cuestiones en materia de responsabilidad médica. El Tribunal Supremo rechaza sistemáticamente la aplicación de la doctrina objetivizadora a los daños producidos en el ejercicio de ciertas profesiones liberales, y, singularmente, de la medicina, y tampoco admite la inversión de la carga de la prueba en esta materia6.

En este sentido, es muy reiterada la afirmación de que en la valoración de la conducta de los profesionales sanitarios “queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc)” (STS 14 febrero 2007 [RJA 565])7.

Algunas sentencias ponen el énfasis en la exclusión de la técnica de la inversión de la carga de la prueba8. En consecuencia, el paciente víctima de un daño habrá de probar no sólo el nexo de causalidad entre la conducta y el daño, sino también la culpa o negligencia del médico9, culpa que, como veremos, se concreta en la infracción de la lex artis ad hoc10. Por otra parte, los conocimientos profesionales y técnicos del sujeto causante de un daño son constantemente utilizados por los tribunales para apreciar el carácter negligente de suPage 466 conducta11. La condición de profesional de la medicina determina el grado de diligencia que le es exigible al personal médico-sanitario. De este modo, el Tribunal Supremo considera que el nivel de diligencia exigible a dicho personal no es el que corresponde a un buen padre de familia (art. 1104.2 CC), sino que, en atención a las características especiales de estos sujetos (art. 1104.1 CC), ha de ser más elevado: el que corresponde a un profesional o experto, en quien se presuponen determinados conocimientos teóricos y determinada pericia técnica en el ejercicio de sus funciones12. Así, la STS 7 febrero 1990 (RJA 668) dice que “la diligencia exigible por el art. 1103 [sic] del Código Civil no será la del común individuo lego en la materia, sino la profesional que las circunstancias exijan”13.

Por último, la jurisprudencia ha rechazado también que nos encontremos ante una responsabilidad por riesgo porque la actuación médica, por lo general, no crea riesgos, sino que, antes bien, trata los peligros de la enfermedad14.

II La lex artis como módulo rector de la actividad médica
1. Niveles de la lex artis Pluralidad de significados

En foros muy autorizados se ha insistido en la conveniencia de distinguir tres niveles de la lex artis: a) general (o lex artis en sentido estricto). Este primerPage 467 nivel de la lex artis viene dado por el estado de la ciencia médica en cada momento, el cual se refleja no sólo en las publicaciones científicas, sino también en los protocolos, las conferencias de consenso, y otros procedimientos similares; b) lex artis ad hoc. El segundo nivel de la lex artis es aquél que tiene en cuenta las características de tiempo, lugar, disponibilidades y recursos del centro donde se ejerce la medicina, según guías clínicas y decisiones de los comités hospitalarios; y, c) criterios prudenciales de actuación ante un enfermo concreto15.

En consecuencia, la expresión lex artis en el ámbito médico no tiene un sentido unívoco sino que posee una considerable variedad de posibles significados16.

2. Tensión entre generalidad y especificidad en la lex artis

Se suele entender por lex artis el conjunto de reglas o principios que disciplinan el correcto ejercicio de cualquier arte u oficio, o, si se quiere, la observancia de las reglas propias de la profesión17.

La lex artis se ha definido como “una regla directiva genérica de carácter técnico en su aplicación y de carácter ético en su fundamento y ejecución, que modula y condiciona toda actuación médica”18. Estaríamos pues situados en lo que anteriormente calificamos como nivel general de la lex artis o lex artis en sentido estricto. Así, la STS 11 marzo 1991 (RJA 2209) ha señalado que como tal lex implica una regla de medición de una conducta, a tenor de unos baremos, que valoran la citada conducta. Sin embargo, es forzoso reconocer que la lex artis como regla general y sin referencia al enfermo concreto, no pasa de ser una cabal abstracción.

Cuando se emplea la expresión lex artis añadiéndole el calificativo de ad hoc se alude al hecho de la observancia de las reglas propias de la profesión con arreglo a las circunstancias específicas de cada caso19.

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Se ha afirmado que “en la medicina es una verdad apodíctica `cada acto, una Ley´, en la idea de que cada acto médico precisa para su adecuado ajuste de corrección –es decir, para valorar tanto el elemento causal, autor y diligencia desplegada, como el efecto o fin obtenido, resultado de dicho acto en el paciente/sociedad– la preexistencia de una lex que así lo juzgue, o, incluso, y en razón de la peculiar gestación de éste en relación con aquél, se podría hasta opinar que es el mismo acto el que genera, por una especie de mecanismo de autorregulación, su propia Ley, con la que, indefectiblemente, habrá de enjuiciarlo”20. Expresando la idea en otros términos, las particularidades y singularidades de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla técnica aplicable al caso21.

La anteriormente citada STS 11 marzo 1991, después de referirse a la lex artis como regla de medición de conductas, señala que una de sus notas definitorias es la concreción a cada acto médico. Así, la jurisprudencia, tanto civil como penal, ha insistido en la imposibilidad de establecer normas generales de conducta con las que enjuiciar comportamientos concretos, dado que la aleatoriedad inherente a la actuación médica determina la necesidad de atenerse a las circunstancias concretas de cada caso22.

Es más, la jurisprudencia ha llegado a advertir de la necesidad de huir en esta materia de toda, siempre peligrosa, generalización23.

A modo de síntesis, se puede afirmar que “la lex artis señala una serie de reglas técnicas o procedimientos aplicables a situaciones semejantes; pero a pesar de esto, siempre ha de ir referida al caso concreto por las variedades que puede presentar con la situación típica prevista por la ciencia médica”24. Esta última consideración tampoco ha pasado desapercibida para la jurisprudencia. Según la reseñada STS 11 marzo 1991, la lex artis “aunque tenga un sentido general,Page 469 responde a las peculiaridades de cada acto”. Muy gráficamente, se ha señalado que “no es igual valorar a efectos de responsabilidad, v. gr., una asistencia a un enfermo moribundo, que a otro leve; una autopsia, que un reconocimiento; recomendar un tratamiento dietético, que suministrar un medicamento...

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