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- De las Disposiciones Generales Del Régimen Económico Matrimonial
El levantamiento de las cargas del matrimonio
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 67-69 |
Page 67
Dispone el artículo 1.318 del Cc que "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio". De lo previsto en este precepto se desprende que el legislador impone como obligaciones a los cónyuges en cualquier régimen económico matrimonial el levantamiento de las cargas matrimoniales; y así, la
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cuestión se centrará, por tanto, en delimitar dicho concepto, puesto que el legislador nada apunta a este respecto. En consecuencia, en relación a la sociedad de gananciales, de la exégesis del artículo 1.362 del Cc se puede extraer un criterio que permita definir qué se entiende por cargas del matrimonio, cuando determina los gastos que son de cargo de la sociedad de gananciales. Entre los gastos que serán de cargo de la sociedad de gananciales se refiere el legislador a los relativos al sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y de los de un cónyuge cuando convivan en el hogar familiar, así como las atenciones de previsión "acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia".
Por otro lado, debate la doctrina a propósito de la interpretación que deba darse a la locución por la que el legislador expresa que los bienes de los cónyuges están "sujetos". Una primera interpretación induce a pensar que la mens legislatoris considera las relaciones de los cónyuges con terceros, de forma que los bienes de los cónyuges "responden" frente a los terceros por dichas cargas, esto es, se reconoce a los acreedores una facultad de agresión inmediata sobre los bienes de los cónyuges por dichos conceptos. Claro que también puede seguirse una segunda inter-pretación del precepto, por la cual, la sujeción de los bienes afectará a las obligaciones entre los propios cónyuges, de suerte que se ha desarrollado en el segundo párrafo del citado precepto el primer inciso, reconociendo a los cónyuges una acción para reclamar del cónyuge deudor la parte que le corresponda satisfacer de dichas obligaciones. Nada dice el legislador a propósito de la cuantía en que deben contribuir los cónyuges, por lo que parece que se impone el principio establecido en el artículo 1.438 del Cc, según el cual se estará a los acuerdos alcanzados por ambos cónyuges, y de forma subsidiaria, contribuirán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. Así pues, la sujeción deberá interpretarse de forma...
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