La letra de cambio

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

LA LETRA DE CAMBIO

  1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LETRA DE CAMBIO Y SU SIGNIFICACIÓN ECONÓMICA ACTUAL

    El primer documento que se conoce de la letra de cambio se remonta a la Edad Media, hacia el siglo xii, y su función económica se circunscribía a servir de medio para cambio de moneda, que unas personas, llamadas «campsores», ponían en el lugar donde las necesitaba el cliente. Cuando al simple cambio manual de monedas se une que el «campsor» realiza la operación en sitio distinto de donde vive el cliente, nos encontramos con lo que se conoce como cambio trayecti-cio, de un lugar a otro. El banquero, mediante un recibo que entregaba al cliente, declaraba haber recibido una cantidad. Posteriormente, cuando éste incorpora a ese documento, no sólo la promesa de pago de la cantidad recibida, sino la orden, cursada a un corresponsal suyo, para que le abonara la cantidad al portador del documento, aparece por primera vez la letra de cambio.

    Este avance cualificado en la evolución comercial alcanza especial significación cuando al documento así expedido se le añade lo que denominamos cláusula de endoso que permitía la transmisión del documento. El endoso es una consecuencia lógica del auge de las ferias y mercados y de la necesidad de contar en el tráfico mercantil con un documento que sirviera a éste, dotándolo de unos efectos circulatorios cuyas características fundamentales fueran la seguridad y la rapidez. La cláusula de endoso aparece por primera vez en 1601, incorporándose al documento en su dorso tal y como hoy se exige en la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985. Es la figura que quizá ha contribuido, más decididamente, a potenciar el derecho cambiado. La letra de cambio ya no sólo sirve como medio de prueba y ejecución de los contratos, sino que se ha convertido en un instrumento formal al servicio de la circulación del derecho de crédito que documenta. No es sólo un instrumento de pago, sino que pasa a ser también instrumento de crédito, facilitando la circulación del derecho, pudiendo decirse que, en la práctica, el endoso, como instrumento de negociación de la letra, ha sido fundamental para la construcción del derecho cambiado.

    Este título valor incorpora, posteriormente, la promesa formal de su pago al vencimiento por el sujeto que acepta las obligaciones derivadas del documento formal. Obligación que debe realizarse a favor de la persona designada en el documento como tomador-tenedor del mismo, o a la orden de ésta a un tercero también designado en el documento.

    Es evidente que en la actualidad la función económica de la letra de cambio ha sufrido una honda transformación. Ya no es un mero medio de pago, sino un instrumento de crédito, teniendo no sólo efectos comerciales sino también financieros, ya que la causa de emisión de la letra, en muchas ocasiones, es un crédito concedido por un Banco a su cliente. Como indicaba el profesor Broseta, la letra se ha convertido en documento de ejecución de la obligación de pagar el precio surgido de un contrato subyacente, siendo al propio tiempo instrumento de concesión de crédito. Cuando se libra una letra de cambio el librador da una orden al librado, garantizando el cumplimiento de la obligación mediante la aceptación de este último incorporada al documento, quien tendrá que satisfacerla en un momento ulterior, que se fija expresamente como vencimiento de la obligación. El librador se satisface de la cantidad o importe de la cambial mediante su descuento en un Banco o Entidad financiera la cual la toma (tomador) adelantando su importe, minorado por el descuento producido en concepto de financiación.

    Como indica el profesor Sánchez Calero, junto a los efectos puramente comerciales, aparecen los efectos financieros en cuanto que la causa que subyace en la emisión de la letra es normalmente un crédito concedido por un Banco o Entidad financiera a su cliente. En este caso, el librador es el propio Banco, que también podrá tener la posición de tomador, y el librado es el cliente que acepta. Pueden existir otras combinaciones posibles, como el giro al propio cargo, en la que el librador es a su vez librado, siendo el tomador el Banco; las llamadas letras de favor, en las que la orden se da a un tercero, ligado por vínculos personales al librador, que acepta la letra, para su descuento en una Entidad de crédito, etc.

  2. LA LEY CAMBIARÍA Y DEL CHEQUE DE 16 DE JULIO DE 1985: ANTECEDENTES Y NOTAS GENERALES DE LA REFORMA DEL DERECHO CAMBIARIO

    Nuestro Derecho cambiario ha estado regulado por el Código de Comercio de 1885 (arts. 443 a 543), inspirado en las Ordenanzas de Bilbao de 1737, que a su vez lo hizo en la francesa de 1673, ya recogida en la evolución histórica del Derecho mercantil en el Capítulo I. Nuestro Código, con puntuales modificaciones, ha seguido rigiendo hasta la promulgación de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985, que derogó esos cien artículos, adaptando nuestro ordenamiento a las Leyes Uniformes de Ginebra de 1930, para la letra de cambio y el pagaré, y de 1931, para el cheque. España, aún cuando suscribió los Convenios de las Conferencias de Ginebra, no los ratificó, y los trabajos de reforma de nuestro Derecho cambiario comenzaron más tardíamente. El hecho de que casi todos los países del Mercado común hubieran adoptado el sistema de las Conferencias de Ginebra, movió a nuestro legislador a adaptar el ordenamiento jurídico, a las nuevas perspectivas europeas.

    Es evidente que el viejo Código de Comercio, con anterioridad a acometer cualquier reforma sustancial del Derecho cambiario, fue modificado en diversos aspectos, sobre todo, en aras de suprimir los arcaísmos más llamativos y disfunciones que presentaba (Garrigues, Polo A., Sánchez Calero, Verdera, Jiménez Sánchez), pero, en concreto, la reforma más sustancial se inicia con un Anteproyecto redactado por la Comisión General de Codificación en el año 1980, al que sigue otro de 18 de julio de 1984, que dio paso al Proyecto de Ley de 13 de septiembre de 1984, base de la actual Ley Cambiaría.

    La característica fundamental de nuestra Ley Cambiaría es que aún siendo una adaptación al Derecho europeo, ésta no se culmina de forma absoluta o plena, aun cuando mantiene una actitud de respeto frente a la legislación comunitaria (Jiménez Sánchez, Sánchez Calero, Polo E.). Es conveniente resaltar, las novedades fundamentales que introduce la nueva normativa, puestas de relieve por Jiménez Sánchez, y que en síntesis son las siguientes:

    - Perfeccionamiento técnico: además de suprimir aquellos aspectos que resultaban arcaicos en sí mismos (giros al propio cargo, giros de letras sobre ferias...), elimina requisitos y formalidades innecesarias (en la aceptación); facilita el sistema de circulación del título cambiario (admite el endoso en blanco y se exige únicamente la existencia formal de la cadena de endosos); configura el aval como obligación autónoma; además de otras importantes modificaciones que tendremos ocasión de ver en los apartados siguientes.

    - Se afirma la abstracción del documento cambiario, con la finalidad de proteger al acreedor, tenedor del mismo. Ésta es una novedad que pretende desvincular la obligación cambiaría de las relaciones fundamentales o subyacentes, haciéndose patente en los artículos 20, 67, párrafo 1.°, 96, 128 y 153 de la Ley Cambiaría, pues al tenedor no se le pueden oponer excepciones fundadas en las relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores del título. Sin embargo, esta abstracción no llega a ser completa, ya que dichas excepciones son oponibles si el tenedor ha procedido a sabiendas del perjuicio del deudor, y por supuesto, cuando entre las partes demandante y demandado exista una relación directa (librado-librador; librador-tomador; endosante-endosatario).

    - Pero, quizá, lo más significativo sea el empuje que se le da a este instrumento simplificando el tráfico cambiario. La proliferación de los títulos cambiarios y la presión de la Banca, ante la misma, hacían preciso un sistema más operativo. Como dice Vicent Chuliá era necesaria «la incorporación de soluciones prácticas que facilitan la inmovilización e informatización de las letras de cambio por los Bancos, que había sido urgente reivindicación de éstos, con el fin de reducir los costes de la gestión de cartera», demanda que se ha visto plasmada en el artículo 45 L.C.Ch., precepto que autoriza el truncamiento de la letra. Quintana Carlo afirmaba: «la Ley ha tenido en cuenta la revolución tecnológica de los microordenadores que hace que la letra de cambio pueda ser informatizada», y se refiere a la inmovilización con estas palabras «la Banca quería que cuando llegue una letra a una institución de crédito no se mueva más». El deseo de proteger la posición del acreedor, dado el descrédito que rodeaba a la letra en nuestra sociedad, junto a esa inmovilización o «truncamiento» de la letra como consecuencia de su masificación, y el innecesario protesto en determinados casos, pueden ser las notas destacadas de esta reforma, a las que cabría añadir: la solidaridad de los deudores cambiarios y el pago de un interés por mora cuando existe retraso culpable.

    En su, primeros momentos, la Ley tuvo opiniones generalmente favorables de destacados mercantilistas. Menéndez Menéndez afirma que «constituye un progreso técnico indudable»; Sánchez Calero que «la Ley tiene una superioridad técnica indiscutible frente al Código de Comercio».

  3. CONCEPTO Y CARACTERES DE LA LETRA DE CAMBIO

    La letra de cambio constituye el ejemplo más significativo de los títulos valores a la orden. La cláusula de endoso hace de la letra un documento destinado esencialmente a la circulación, además de ser un medio de pago y funcionar en el mercado como instrumento de crédito.

    Aun cuando la Ley Cambiaría no define la letra de cambio, de su articulado puede extraerse un concepto de la misma como orden de pago de una determinada suma de dinero que emite una persona (librador), dirigida a otra...

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