Lengua de signos y audismo

AutorPatricia Cuenca Gómez
Páginas61-98

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Ceci me fait penser que si nous n’avions jamais eu que des besoins physiques, nous aurions fort bien pu ne parler jamais, et nous entendre parfaitement par la seule langue du geste (Jean Jacques Rousseau, Essai sur l’origin des langes, 1781)

1. Introducción

En España1, según la encuesta Discapacidad, Autonomía Personal y Situaciones de Dependencia realizada por el Instituto Nacional de Estadística en 2008, hay alrededor de 3,8 millones de personas que tienen algún tipo de discapacidad, y se estima que alrededor de 975.000 son personas con problemas auditivos. Aunque el colectivo es muy heterogéneo2, todas las personas con problemas de audición necesitan de garan-

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tías suplementarias para vivir con plenitud sus derechos o para participar en igualdad de condiciones en la vida económica, social y cultural del país. La entrada en vigor de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, ha tratado de paliar la situación de exclusión y discriminación que vivían estos colectivos ya que hasta ese momento las distintas administraciones públicas ni reconocían el derecho de estas personas a usar la lengua de signos ni garantizaban la presencia de medidas de apoyo o la adaptación de determinados bienes y servicios.

Esta falta de reconocimiento de una lengua minoritaria resultaba paradójica en España y sólo es explicable desde el audismo pues además del castellano como lengua oficial del Estado (art. 3.1 CE) se reconocen otras lenguas españolas que serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo a sus estatutos (art. 3.2 CE). No es, por lo tanto, extraño que en España se produzca el reconocimiento jurídico de una lengua diferente a la mayoritaria. Mas bien es un mandato constitucional establecer algún tipo de protección de la riqueza lingüística existente pues “la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”. (art. 3.3 CE). Ese podría ser un perfecto anclaje constitucional para la Ley 27/2007 ya que la propia historia de las lenguas de signos se remonta en España al siglo XVI.

2. El efecto de la ley 27/2007

La publicación y entrada en vigor de la Ley 27/2007 ha supuesto un giro copernicano en el reconocimiento jurídico que la lengua de signos tenía en España (Fernández-Viader y Fuentes, 2004). Dicho giro se debe a que, aunque no se reconoce la cooficialidad de la lengua de signos, el artículo 2 de la Ley 27/2007 establece en nuestro sistema jurídico “el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de apoyo a la comunicación

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oral”. Por su parte, el artículo 3.2 de la Ley 27/2007 señala que en la ley “se establecen las medidas y garantías necesarias para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas puedan, libremente, hacer uso de las lenguas de signos españolas y/o de los medios de apoyo a la comunicación oral en todas las áreas públicas y privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, y de manera especial el libre desarrollo de la personalidad, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, el derecho a la educación y la plena participación en la vida política, económica, social y cultural”. El reconocimiento de este derecho y el establecimiento de las medidas y las garantías supone un intento de derribar las barreras que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas tienen en la comunicación, en el acceso a la información y, en general, en el uso y disfrute de todos sus derechos. Dichas barreras, invisibles para las personas sin discapacidad auditiva, limitan de forma ostensible su participación en la vida política, económica, cultural y social, y además podrían suponer una discriminación tanto por razón de su discapacidad como por razón de su lengua.

El reconocimiento legal de este derecho y el establecimiento de las garantías es un paso hacia adelante en la construcción de un Estado de Derecho en el que todas las personas disfruten de manera plena y efectiva, y en igualdad de condiciones, los derechos y las libertades más básicos y fundamentales. Mediante el reconocimiento de este derecho subjetivo y de sus garantías se establece una delimitación y una limitación de la actividad del Estado al señalarle obligaciones negativas y obligaciones positivas. El reconocimiento del derecho a usar la lengua de signos implica que el Estado no puede interferir en su uso –prohibiéndolo, dificultándolo o imponiéndolo– sino que debe garantizar y proteger dicho uso, e igualmente implica en el plano positivo que el Estado debe promover su aprendizaje, conocimiento y uso por aquellas personas que hayan elegido esa opción. Así, por ejemplo, en el ámbito educativo correspondiente a la formación reglada el artículo 7 de la Ley 27/2007 señala que las Administraciones educativas dispondrán de los recursos necesarios para facilitar en aquellos centros que se determine el aprendizaje de las lenguas de signos españolas al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, y asimismo el artículo 10 señala que las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos españolas su utilización como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos que se determinen.

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En general, el reconocimiento, la protección y el desarrollo real y efectivo de los derechos humanos es un factor esencial para proteger la dignidad humana de estas personas. Esto exige que se reconozcan, protejan y desarrollen tanto los derechos civiles y los derechos políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, dada la indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos ellos, ya que en aquellas sociedades donde todos esos derechos están garantizados de manera efectiva, las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas, ya sean consideradas como personas con discapacidad o como una minoría cultural, además de ver su dignidad protegida tendrán mejores herramientas para enfrentarse al estigma y a la discriminación que están asociados a los problemas auditivos.

Las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas son ciudadanos y ciudadanas que deben gozar en igual de condiciones de los mismos derechos que el resto de ciudadanos y ciudadanas que no tienen problemas de audición. No se trata, pues, de un grupo de personas al que se le deba reconocer derechos específicos sino que, en un primer momento, se les debe reconocer los mismos derechos que al resto de los ciudadanos siendo para ello necesario hacer accesibles, diseñando de manera universal, ciertos bienes y servicios. La accesibilidad, esto es, la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser compresibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, se convierte así en un elemento central. La accesibilidad deberá ir acompañada de ajustes razonables, esto es, de medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de estas personas que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona sorda, con discapacidad auditiva o sordociega en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

Las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas siendo un grupo minoritario en la sociedad, han de tener reconocidos y garantizados los mismos derechos que el resto de los ciudadanos. Sin ese reconocimiento y esa garantía su ciudadanía está demediada, entendiendo por ciudadanía “la relación entre un individuo y el orden político-jurídico en el cual está inserto” a través de la cual se enfocan “las expectativas y las exigencias, los derechos y los deberes, las modalidades de pertenencia y

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los criterios de diferenciación o las estrategias de inclusión y de exclusión” (Costa, 2006, 35). No obstante, la estrategia de la generalización de los derechos debe completarse en un segundo momento, y siempre y cuando fuera necesario y de manera temporal, con la estrategia del reconocimiento de derechos diferenciados, específicos, para las personas con problemas auditivos pues no siempre será posible hacer accesible derechos, bienes, procesos y servicios conforme a los principios del diseño universal, ni será posible hacer los ajustes razonables en los mismos y serán necesarias medidas específicas de incentivación que de manera temporal garanticen el acceso a dichos derechos, bienes, procesos y servicios.

La generalización de los derechos para las personas con discapacidad supone adoptar lo que Hintermair y Albertini denominan ‘método ambos/y’ mientras que la especificación nos llevaría a adoptar lo que ellos denominan ‘método uno u otro/o’ (2005, 190). El segundo método “presupone un orden claro y no ambiguo en nuestro mundo y como consecuencia que uno es normal y el otro no es normal, que uno es sordo y el otro no es sordo”. Es un punto de vista dualista que se pregunta qué es lo mejor para las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas como grupo. El primer método es un punto de vista inclusivo que simplemente se pregunta qué es lo mejor para los individuos. Así, la cuestión no será si la...

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