Legitimación procesal

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Legitimación activa

Debemos partir de la consideración de que está legitimado activamente el titular de cualquier clase de derecho real, el cual resulte lesionado como consecuencia de una obra en ejecución y, en tal sentido, conviene analizar algunos aspectos de modo separados, tales como:

A) Propietario, poseedor y titular de cualquier derecho real

Desde le punto de vista jurisprudencial se ha venido manteniendo que, con referencia a la regulación del interdicto de obra nueva contenida en las disposiciones de la Ley en Enjuiciamiento Civil, no definen explícitamente dicho proceso, la doctrina científica y la jurisprudencia lo han configurado como un proceso sumario que ampara la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho real frente a las perturbaciones derivadas de unas obras, entendidas en sentido amplio y por ende, el interdicto de obra nueva no tiene por finalidad la paralización de las obras que comporten infracciones urbanísticas, salvo que éstas entrañen una lesión jurídica para un derecho real del actor; y por otro lado, que el proceso interdictal de obra nueva, como juicio sumario y cautelar que es, se configura como medio legal para amparar la propiedad, la posesión o cualquier derecho real que pueda verse afectado por la realización de una obra nueva, tanto cuando ésta causa perjuicio como, además, cuando pueda ocasionarlo, con la finalidad de mantener un estado de hecho, derivado de dichos derechos reales, que de alterarse podría frustrar el éxito de un pronunciamiento en el que, con la plenitud de conocimiento, prueba y decisión que caracteriza a los juicios declarativos, se decidirá sobre el derecho de cada tina de las partes.

La realidad del derecho real protegido a través de los interdictos ha de estar, jurídicamente, fuera de toda discusión y definitivamente incorporado al patrimonio de quien lo ostente y defienda de cualquier supuesta agresión o amenaza.

Así las cosas, cabe añadir que, a colación de lo indicado en el párrafo anterior, constituye doctrina jurisprudencial plenamente consolidada qué la legitimación activa para solicitar de los órganos jurisdiccionales lo que se considera procedente es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.

Y así, no basta ostentar la titularidad o estar en posesión de la cosa o del derecho real sobre los que la acción interdictal se proyecta, sino que, además, es esencial y preciso que dicha obra nueva dañe o perjudique aquélla cosa o derecho, porque sólo así se destaca el interés de quien acciona en evitación del efecto dañoso o temido (cuestiones todas estas tratadas convenientemente con anterioridad).

O dicho en otras palabras, que la finalidad de protección, preventiva de este interdicto, respecto de la posesión, propiedad o cualquier otro derecho real del demandante.

Por consiguiente, la legitimación para el ejercicio del interdicto también la ostenta cualquier poseedor del bien, por lo que, aunque el actor no fuera propietario, podría ejercitar la acción interdictal de obra nueva, ya que no debe olvidarse que es titular inscrito en el Registro tiene la presunción de legitimación y al propio tiempo de posesión, ya que la propia Ley Hipotecaria lo reconocer el disponer que: de igual modo se presumirá que quien tiene inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Es cierto que se ha discutido doctrinalmente la inclusión de esta regulación que hace le ley citada; sin embargo, es obvio que la existencia del mismo produce sus efectos en la vida práctica, en cuanto debe entenderse que esta presunción equivale a presuponer la posesión efectiva o de hecho o más claramente el ejercicio efectivo de ese derecho, de modo que quien pretenda demostrar lo contrario deberá probar la inexistencia del derecho o su falta de pertenencia al titular registral.

De este modo, según algún sector doctrinal, el art. 38 de la Ley Hipotecaria sienta a favor de titular registral la presunción de que, a todos los efectos legales, tiene la posesión inherente al dominio o derecho real inscrito a su nombre, implica la presunción de que éste es un propietario poseedor o un titular del dominio o derecho real completo en el sentido de hallarse en su ejercicio, si bien sólo a los fines legitimador es; es decir, se le trata como propietario poseedor, en tanto no se demuestre inoportuna e idóneamente que el asiento registral es inexacto respecto de la existencia y titularidad del dominio o derecho real inscrito, de cuya posesión se trate.

Sin embargo, aun en el caso de que se demostrase que es otra persona quien posee realmente, la presunción posesoria del art. 38 de la Ley Hipotecaria no se desvanece, sino que conforme la Ley el titular regisrral debe ser tratado como poseedor, mientras no se demuestre que el Registro es...

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