La legitimación del sistema. Legisladores, Jueces Y Juristas en España (1810 - 1870 c. a.) (I)

Historia constitucionalNúm. 4-2003, Junio 2003España e Iberoamérica

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Resumen


I. Consideraciones preliminares. II. La crítica al sistema y sus fundamentos: Derecho Natural, Iusracionalismo, Antiromanismo. III. Derecho Legal y Pureza Moral. IV. Código y Certeza del Derecho. La creación y relevancia de un lenguaje jurídico nuevo. V. Código: simplificación y homogenización. VI. Igualdad legal y lógica propietaria. Las discriminaciones inherentes al sistema: sexismo, racismo y pobrez. VII. Constitución y Código Civil. VIII. Codificación y Revolución. IX. Marx tenía razón. X. La codificación en España: El Estado y la Sociedad. XI.Singularidad de la codificación española: etapas y técnicas codificadoras. XII. Codificación y modelo político. XIII. Permanencia e intangibilidad de principios y valores. 13.1.- (1868 - 1875). 13.2.- (1812 - 1868).

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La legitimación del sistema. Legisladores, Jueces Y Juristas en España (1810 - 1870 c. a.) (I)

I. Consideraciones preliminares

1. En conformidad con la ya clásica formulación weberiana, la forma política estatal surgida a finales del siglo XVIII en Occidente encuentra su correspondencia en el así llamado modelo racional-normativo, donde se contempla su legitimidad, esto es la justificación de la autoridad política y el ejercicio del poder, de acuerdo a unos parámetros que, desde entonces, continúan vigentes y son dominantes en el mundo moderno.

2. Este modelo de legitimación, que tiene su expresión jurídica en la ley como única forma de creación del derecho, presenta una enorme ventaja con respecto a los anteriores porque, en él, la autoridad era válida con independencia de las personas que desempeñasen oficios relacionados de cualquier forma con el poder y, sobre todo, de los fines u objetivos que se persiguiesen por aquélla. De hecho, lo único que se precisaba para decidir la legitimidad de la autoridad política era la exigencia de que ésta se acomodase a unos principios generales. Uno de esos principios lo conformaban ciertamente las reglas o normas electorales, como vehículo de canalización de la representación política1, estimada desde entonces uno de los pilares fundamentales del sistema, pero, desde luego, lo era también que tales principios estuviesen recogidos y auspiciados desde una Constitución.

3. Considerados ambos, ya en los orígenes, como requisitos irrenunciables para la identificación a todos los efectos de la nueva forma política, los dos se presentan realmente como auténticas exigencias que constituyen, a su vez, el mecanismo que facilita la sustitución, al menos en plano de la teoría, de las viejas doctrinas que se centraban ante todo en la sustancia de la autoridad del gobernante, como había ocurrido durante el Antiguo Régimen, por las que, por encima de cualquier otra consideración, defendían el modo en que se llevaba a cabo el ejercicio del poder.

4. Esta mutación cualitativa, en la que lo sustantivo aparece sacrificado a lo adjetivo, supuso en la práctica unos cambios constitucionales cuya trascendencia es sobradamente conocida. En el particular aspecto que ahora interesa aquí, la centralidad del modo es un hecho extraordinariamente importante porque, fijándonos bien, es determinante para establecer la profunda imbricación entre administración de justicia y codificación. Y no sólo desde una aproximación técnica, ya que los códigos y leyes, orgánicas o no, que regulan jueces y tribunales entran de lleno en el ámbito de lo que se ha llamado codificación procesal, sino porque con esta específica designación, administración de justicia, aparece así encabezado el título correspondiente a la regulación y reglamentación de jueces, tribunales y el proceso -es decir, todo lo relacionado con el denominado tercer poder-, en alguna de las primeras constituciones continentales europeas, incluida la más democrática de todas ellas, la francesa de 1793. Se trata, este último, de un hecho de singular importancia que no se explica únicamente por razones semánticas sino que pone de relieve una de las más serias antinomias originales que adquiere una relevancia especial. La adquiere, porque esta reticencia a designar como poder al judicial en el encabezamiento de los títulos respectivos, como ocurre en la constitución española de 1812, p. ej., suponía la infracción formal y material de uno de los requisitos, la separación de poderes, que el texto más emblemático, y a la vez más influyente, de la Revolución francesa, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en su artículo 16, exigía, en unión con la garantía de derechos -que se dejaba en manos del titular del orden público y los jueces, precisamente-, como conditio sine qua non para la existencia misma de una constitución2. Una constitución moderna, se entiende, y que no en vano ha sido calificada ella misma como un código.

5. Tal infracción, sin embargo, es una de las circunstancias más características del Estado decimonónico y, de hecho, se convierte en uno de los baremos más infalibles para describir la evolución del mismo. Desde su fase embrionaria, en la que incluso aquellas constituciones que recogen formalmente la separación de poderes apenas enmascaran, sin ninguna elegancia por su parte, la sumisión de los demás al legislativo3, hasta el que se va consolidando en el periodo central del Ochocientos, bajo el cual la estrecha colaboración y complicidad del judicial y el ejecutivo conforman una suerte de interdependencia, cuando no abierta dependencia del primero hacia el segundo, hasta el extremo de que constituye uno de los más sólidos fundamentos del que, con acierto, ha sido denominado Estado Administrativo. Puede afirmarse al efecto que es su marca distintiva, al tiempo que se manifiesta como su mejor forma de expresión, en conjunción con leyes y códigos. Porque es a través de estos códigos como sus propósitos se llevan a cabo y como se justific...

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