Legitimación

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Es muy amplia y viene recogida en el art. 446 CC, precepto éste que se la concede a todo poseedor, que se viene perturbado o despojado, el cual dispone expresamente que: “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen”.

Pero no por el que perdió la posesión sin haber sido despojado de la misma, como ocurre en el caso del extravío de la cosa. Ello así porque el interdicto se otorga para luchar contra el despojo. Luego si éste no se da, el poseedor podrá recobrar la posesión por otros medios (a través del correspondiente juicio petitorio en el que demuestre su derecho de poseer), pero no por vía interdictal.

Por consiguiente y de conformidad a lo dispuesto en el citado art. 446 CC, la protección del la posesión se ejercita por vía interdictal y, en tal sentido, como ya indicamos en varias ocasiones, el interdicto de retener actúa contra actos de perturbación, y el de recobrar frente al despojo; siendo las normas procedimentales las que establecen las formalidades adecuadas para el ejercicio de tales derechos.

Dicho lo anterior, conviene hacer un tratamiento separado de la legitimación activa y pasiva, dentro de la figura de los interdictos, así:

1. - Legitimación activa

Si bien es cierto que un sector doctrinal ha negado la legitimación activa al que posee clandestina o violentamente, la base de esta posición, desde el punto de vista positivo, radica en el fondo de la inadecuada interpretación del art. 444 CC; al disponer expresamente que: “Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectar a la posesión”; por lo que con este precepto se persigue la conservación de la posesión en aquellos supuestos de debilitamiento del corpus, pero manteniendo incolumne el animus del poseedor.

Cierto que dicho precepto establece que los actos posesorios ejecutados con clandestinidad o violencia no afectan a la posesión, pero se refiere a la posesión del que los sufre. Por tanto, podrá éste ejercitar las acciones interdictales contra el autor de los mismos, aparte de otros efectos incorporados a esa posesión sin corpus.

Pero no autoriza en modo alguno a que la violencia restaure la situación primitiva, pues ello, además de suponer ataque a la tenencia en que se encuentra una persona (prescindiendo de como ha adquirido esa tenencia) y perturbación de la paz social (finalidad última de los interdictos: su defensa), está expresamente contemplado por el art. 441 CC.

Pero otro sector doctrinal en tiende la que la legitimación activa es muy amplia, ya que se concede la protección a todo poseedor; y por consiguiente, se incluye al poseedor que se presume que está poseyendo clandestinamente o con violencia, porque esta circunstancia no puede ser alegada por un tercero que promueve el interdicto y no le afecta esa violencia, ya que en esta clase de procesos no puede discutirse más que la mera situación posesoria, pues lo contrario sería entrar a discutir acerca de la problemática del justo título para poseer dejando de lado el fenómeno posesorio en cuanta tal y sin aditamentos.

Dicho lo anterior, quien ha sido despojado violentamente puede demandar al despojante, y éste a su vez, a quien pretenda despojarle o perturbarle en su posesión, aunque hubiera sido lograda violenta o clandestinamente.

El heredero está legitimado sin necesidad de acreditar encontrarse en la posesión efectiva, bastándole la que tenía el causante y, porque su posesión es civilísima, habida ministerio legis.

Los interdictos pueden se usados por el poseedor inmediato, como el arrendatario o usufructuario; por el mediato, como el arrendador o depositante; por el que tiene la condición de dueño o no la tiene; por el poseedor de buena o mala fe; por el de cosas o el de derechos, e incluso por el despojante que a su vez es perturbado, porque a él sólo puede atacárselo para privarle de su posesión mediante interdicto promovido por el despojado.

Dicho lo anterior, cabe tener en cuenta algunas cuestiones en materia de legitimación activa, tales como:

Con anterioridad tratamos la legitimación activa que permite al propietario de una cosa promover cualquiera de estas acciones interdictales contra el arrendatario; pues bien, también cabe la situación inversa, es decir, aquella legitimación que permite al arrendatario ejercitar estos interdictos contra la persona del propietario de la cosa que viene poseyendo; o dicho en otras palabras, el arrendatario goza de la acción interdictal no sólo frente a las agresiones de despojo o perturbación de terceros, sino también frente al arrendador.

Esta actuación interdictal del arrendatario frente al arrendador resulta factible en base a las siguientes razones apuntadas por la doctrina científica:

  1. No se da incompatibilidad entre las acciones derivadas del contrato locativo y las interdictales, al protegerse mediante éstas el hecho de la posesión, quedando a salvo el mejor derecho sobre la cosa objeto del contrato y que ha sufrido la perturbación o despojo que se denuncia judicialmente.

  2. El arrendador, conforme el artículo 1554.3 CC, está obligado expresamente a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, y consecuentemente, se le veda atentar, atacar o privar, por su propia y caprichosa ini¬ciativa, del goce y uso de lo arrendado.

  3. Dados los términos amplios de la tute¬la de la posesión que se proclama en el art. 446 CC, no se establece restricción alguna al respecto y menos con referencia al arrendatario, que es po¬seedor inmediato de la cosa.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las ocasiones que ha tenido para pronunciarse sobre estas cuestiones, aunque lo ha verificado de manera indirecta, viene a autorizar expresamente al arrendata¬rio, frente al arrendador, a usar la tutela interdictal cuando, entre otros supues¬tos, se desposee a aquél de su derecho por la propia autoridad del titular arrendador, sin acudir al juicio de desahucio.

    Resumiendo lo antes dicho cabe indicar que, el arrendatario está legitimado para defender la cosa objeto de su contrato frente a las perturbaciones de extraños también lo está frente al arrendador, puesto que si evidentemente hay una relación jurídica contractual entre ambos, no puede olvidarse que el interdicto protege exclusivamente el hecho de la posesión, y así cabe deslindar perfectamente la cuestión jurídica de la secuela específica de la posesión, cuya regulación es propia y autónoma, abstracción hecha de cual sea el origen de ésta.

    Pero aún cuando en estos juicios posesorios no caben cuestiones de derecho, ello no obsta para que cuando la posesión que se dice perturbada dimana de un contrato como el de arrendamiento suscrito entre las partes, pueda igualmente acudirse a la protección posesoria que dispensan estos procedimientos pues desde el momento en que el arrendatario ha entrado en la material posesión del inmueble arrendado, es poseedor y puede por ello instar la protección interdictal.

    Todo lo indicado anteriormente para el arrendatario resulta igualmente respecto del usufructuario; así las cosas, cabe indicar que, en los supuestos de usufructo las facultades dominicales de aprovechamiento propias del propietario pleno están sustituidas por el titular del derecho de usufructo, que las ejerce de manera autónoma e independiente del nudo propietario, respecto de las cuales su posición es de pasividad o expectante, y si no corresponden porque no las ha tenido nunca, no puede hablarse de que haya sufrido despojo en su posesión ni perturbación en la misma con actos de terceros.

    Legitimación activa en la persona del tenedor o poseedor de la cosa. Debemos partir de la premisa que, el proceso interdictal de recobrar la posesión confiere la legitimación activa ad causam al poseedor de mero hecho, al que bastará probar la situación de señorío fáctico sobre la cosa, como condición suficiente pero también imprescindible, para vencer a cualquier otro que se oponga a dicha posesión.

    Para poseer una finca rústica; afirmación que ha de ser compartida, como también la de que a falta de efectivo cultivo tiene que acreditarse la posesión por otros medios, sin que baste para ello la realización de ciertos actos formalmente aparejados a una situación de dominio, como por ejemplo la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad o pago de impuestos, que pueden tener trascendencia probatoria, en otros ámbitos procesales, pero no en el del juicio interdictal, pues en éste sólo la relación material y directa con la cosa o el ejercicio efectivo del derecho real constituyen título suficiente para lograr el reintegro posesorio por simple respeto a la situación de hecho precedente que, repetimos, siempre ha de quedar perfectamente constata¬da, cuya definitiva resolución deberá aguardar al resultado del proceso declarativo que eventualmente se suscite por las partes interesadas.

    En este sentido cabe indicar que, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

    Derechos de crédito. Es cuestión controvertida en la doctrina la extensión que puede reconocerse a la protección por la vía interdictal de los derechos de crédito o de las facultades en alguna manera posesoria a ellos inherentes, y, en particular, si en el contrato de obra ostenta el contratista una detentación o posesión sobre el objeto que se ejecuta la obra que le legitime para acudir a los interdictos ante la recuperación unilateral que del poder sobre ella haga o intente hacer el comitente.

    Así, se ha denegado la tutela interdictal, declarando que la acción promovida...

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