Legitima en Cataluña según el Código Civil de Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Se procede al estudio de las normas vigentes en materia de legítima en Cataluña.

Contenido
  • 1 Sucesiones regidas por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
    • 1.1 Definición de la legitima en Cataluña según el Código Civil de Cataluña
    • 1.2 Legitimarios en Cataluña según el Código Civil de Cataluña
    • 1.3 Cuantía de la legítima según el Código Civil de Cataluña
    • 1.4 Forma de atribución de la legítima según el Código Civil de Cataluña
    • 1.5 Forma de pago de la legítima según el Código Civil de Cataluña
    • 1.6 Intangibilidad de la legítima según el Código Civil de Cataluña
    • 1.7 Imputación de la legítima según el Código Civil de Cataluña
    • 1.8 Intereses de la legítima según el Código Civil de Cataluña
    • 1.9 Garantías de la legítima según el Código Civil de Cataluña
    • 1.10 Suplemento de legítima
    • 1.11 Plazo para reclamar la legítima según el Código Civil de Cataluña
    • 1.12 Renuncia a la legítima ya deferida
    • 1.13 Preterición según el Código Civil de Cataluña
      • 1.13.1 Preterición intencional según el Código Civil de Cataluña
      • 1.13.2 Preterición errónea según el Código Civil de Cataluña
    • 1.14 Desheredación según el Código Civil de Cataluña
    • 1.15 Acreedor del legitimario en Cataluña
    • 1.16 Fin de las menciones legitimarias según el Código Civil de Cataluña
  • 2 Protección registral de la legítima
  • 3 Sucesiones causadas bajo la vigencia del derogado Código de Sucesiones
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En Doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Sucesiones regidas por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

A las sucesiones causadas al amparo del Código Civil de Cataluña se aplicará lo que a continuación se expresa.

Definición de la legitima en Cataluña según el Código Civil de Cataluña

Se inicia el art. 451-1 CCCat. indicando que:

La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.

Y dice el art. 451-2 CCCat:

El derecho a legítima nace en el momento de la muerte del causante. Antes de este momento no puede embargarse por deudas de los presuntos legitimarios.

En consecuencia, se mantiene el criterio del Código de Sucesiones según el cual la legítima es una cuarta parte de la herencia, que actualmente es un derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial y que no grava los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, al configurarse como un simple derecho de crédito.

La naturaleza de la legítima como «pars valoris» ha sido reconocida en reiteradas ocasiones por el TSJ de Cataluña (pudiéndose citar, entre todas, la STSJC de 30 de noviembre de 2009). [j 1] Sin embargo, la Resolución de la DGRN de 21 de noviembre de 2018 [j 2] entiende que no es exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real. Lo reitera la Resolución de la DGRN de 24 de enero de 2020 [j 3] que recuerda que los acreedores del legitimario no puedan instar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones anotación preventiva de embargo sobre los bienes del causante pues el derecho del legitimario es solo de crédito y ni siquiera ostenta la condición de sucesor de aquel ni a título universal ni a título particular.

Legitimarios en Cataluña según el Código Civil de Cataluña

Únicamente son legitimarios los hijos (o los descendientes de éstos, en su caso) y los progenitores del causante. Pero hay que precisar:

a.-Si hay descendientes del causante no son legitimarios los progenitores.

b.- Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales y los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes (art. 451-3 CCCat, apartado 1 y 2).

c.- Son legitimarios los hijos tanto si son de sangre como si son adoptivos; ahora bien, en caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este. La misma regla (no derecho a legítima) se aplica en la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado respecto a la sucesión de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción art. 451-3 CCCat).

Es de ver la diferencia, cuando se trata de la adopción, entre los que acreditan derecho a la legítima y los que tienen el derecho a suceder abintestato, y esto es así ya que ambas instituciones responden a principios distintos.

Puede verse Sucesión intestada según el Código Civil de Cataluña

d.- A falta de descendientes, la legítima corresponde a los progenitores. La expresión “a falta” indica tanto el caso de premoriencia de hijos y descendientes como si habiendo descendientes todos han sido desheredados justamente o declarados indignos (art. 451-4 CCCat).

e.- Si sobreviven los dos progenitores, la legítima se repartirá por mitad (art. 451.4 CCCat); si únicamente sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. Si sobreviven los dos, pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro “art. 451-4 CCCat).

Observamos que sólo son legitimarios los progenitores (es decir, los padres biológicos), pero no los otros ascendientes, como los abuelos, lo que refleja una diferencia más entre lo que son beneficiarios de la legítima (progenitores) y los llamados a heredar abintestato (pueden ser además de los progenitores biológicos, los ascendientes de éstos y los padres adoptivos); confróntese art. 442.8 CCCat. para la sucesión intestada (se habla de ascendiente de grado más próximo, pero sin límite y hay un principio de equiparación para la adopción en el art. 443-1 CCCat. y el art. 451-4 CCCat. (se habla de legítima de los progenitores) sin que haya para la legítima de los ascendientes equiparación con la adopción.

Cuantía de la legítima según el Código Civil de Cataluña

La fija el art. 451-5 CCCat: una cuarta parte del valor de la herencia, pero se ha sumar el «relictum y el donatum» computable, con la novedad de que sólo se computan las donaciones de los últimos diez años o las imputables a la legítima cualquiera que sea su fecha y valorándose, en todo caso, por el valor que tenga al morir el causante, previa deducción de las mejoras y gastos extraordinarios de conservación o reparación y sumando los perjuicios ocasionados por el donatario. Se parte del valor de los bienes, con deducción de las deudas y los gastos de última enfermedad y entierro y como novedad se cita como deducible los gastos de la incineración.

Forma de atribución de la legítima según el Código Civil de Cataluña

Atribución en forma genérica, mediante institución de heredero o mediante legado concreto. Pero el nombrado como heredero o legatario si lo percibido es inferior a su legítima conserva el derecho a completarla, incluso mediante la reducción de legados, donaciones, etc. salvo renuncia o darse por pagado totalmente.

El nuevo Código indica en su art. 451-7 apartado 2 que el legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a esta que no sea legado simple de legítima debe ser de dinero, aunque no haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto. Estos bienes deben ser de propiedad exclusiva, plena y libre, salvo que:

  • No existan bienes de esta condición en la herencia, sin contar a este solo efecto los bienes muebles de uso doméstico.
  • El legitimario sea cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante.
  • El legitimario sea titular de un derecho susceptible de producir la consolidación del dominio conjuntamente con lo que el causante le lega.

Si el legado no cumple estos requisitos el legitimario puede optar entre aceptarlo simplemente o renunciar al mismo y exigir lo que le corresponda por legítima (art. 451.7 CCCat. apartado 3).

  • Importante : si el legitimario es instituido heredero y repudia la herencia, la norma es que renuncia también a la legítima; así dice el art. 451-7 CCCat:
1. La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado. En estos dos casos, se entiende que el legitimario renuncia también a la legítima.
Forma de pago de la legítima según el Código Civil de Cataluña

Lo fija el art. 451-11 CCCat. Decide el heredero, salvo otra disposición del causante:

  • En efectivo: No hay problema.
  • En bienes
  • Si hay acuerdo puede ser satisfecha con bienes de la propia herencia que sean de libre disposición (dejando a salvo las excepciones antes indicadas) y valorados en el momento de la designación o adjudicación; pero no se ve dificultad para, si hay acuerdo, pagarla incluso con bienes del propio heredero. Si el legitimario no se conforma con los bienes que el heredero le ofrece o en su valor, decidirá el Juez.
  • Empezada a satisfacer en una forma, el legitimario puede exigir continuar el cobro en la misma.
Intangibilidad de la legítima según el Código Civil de Cataluña

Continúa defendiéndose el principio de la intangibilidad de la legítima; es novedad la disposición del art. 451-9 CCCat, según el cual si la disposición no es libre de cargas y limitaciones (por ejemplo: un usufructo) pero tiene un valor superior al que corresponde al legitimario por razón de legítima, éste debe optar entre aceptarla en los términos en que...

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