Legítima defensa frente a agresiones de violencia doméstica

AutorJosé María Suárez López
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal de la Universidad de Granada

I. INTRODUCCIÓN

Con toda seguridad la violencia doméstica es uno de los temas que más preocupan a nuestra sociedad en la actualidad. A ello contribuye sin duda la constante aparición en los medios de comunicación de agresiones de esta naturaleza que por su trascendencia y gravedad exigen inaplazables y eficaces respuestas. En esta línea, el Derecho en general, y el Derecho Penal en particular, debe buscar soluciones que contribuyan a paliar este problema social.

No se puede negar que nuestra doctrina penal ha sido suficientemente sensible con esta cuestión, puesto que destaca por los múltiples y rigurosos trabajos que ya desde hace tiempo han venido abordando esta problemática 1.

Dentro del importante número de interrogantes que surgen alrededor de este tema está el de la viabilidad de la legítima defensa como causa de justificación ante agresiones ilegítimas de violencia doméstica. Aspecto no especialmente pacífico y sobre el que se pueden encontrar posiciones antagónicas, ya que para algunos autores es necesaria una interpretación más laxa o flexible, que la tradicional, de los requisitos de la legítima defensa -en particular de la actualidad de la agresión y de la necesidad racional del medio- para poder hacerla adecuadamente aplicable ante agresiones de malos tratos domésticos 2 y para otros la pertenencia a determinados núcleos familiares, en los que surgen deberes recíprocos entre los integrantes de los mismos, genera limitaciones de naturaleza ético social que restringen el ámbito de aplicación de la eximente.

Con esta perspectiva, pretendemos reflexionar sobre la posibilidad de justificar por medio de la legítima defensa, artículo 20.4 del Código Penal, una conducta típica realizada contra un sujeto que ejercita de modo habitual violencia en su ámbito familiar. Estamos sin duda ante una inversión del esquema con el que tradicionalmente se suele abordar la justificación de un delito, puesto que, como se habrá intuido, no queremos, por inaceptable, analizar la viabilidad de la legítima defensa para justificar el ejercicio de continuas violencias domésticas, sino, por el contrario, valorar hasta qué punto los sujetos pasivos de las mismas pueden emplear medios defensivos amparándose en esta causa de exclusión de la antijuricidad.

En consecuencia, y sobre la premisa de que al hablar de la legítima defensa en este ámbito no lo hacemos para indicar que dicha conducta se pueda justificar por esta causa de justificación, sino para valorar hasta que punto acciones típicas defensivas pueden estar justificadas por una previa agresión ilegítima de contenido maltratador, nos adentramos en el análisis de este tema, para lo que consideraremos en primera instancia algunas de las más interesantes posiciones doctrinales y jurisprudenciales.

II. POSICIONES DOCTRINALES

Los autores que han tratado esta problemática suelen discrepar sobre la amplitud con la que se debe utilizar la legítima defensa para resolver estas hipótesis. Así, desde unos planteamientos que abogan, como ya se anticipó, por flexibilizar las tradicionales interpretaciones de los requisitos de la eximente para hacerla verdaderamente aplicable en este ámbito, admitiendo desde las posturas más radicales la viabilidad de la legítima defensa preventiva, se puede llegar a otros de contenido opuesto que sobre la premisa de la existencia de determinadas restricciones ético sociales a la legítima defensa incorporan nuevas exigencias, para poder admitirla cuando la agresión ilegítima procede de una persona con la que se está ligada por algún nexo afectivo 3, a la hora de valorar el empleo de esta causa de justificación. Finalmente, con una perspectiva más ecléctica se han defendido para estos supuestos planteamientos acordes con las exégesis más tradicionales de la eximente. Un repaso de algunas de las más interesantes reflexiones doctrinales presentará los argumentos en los que se sustentan las diversas líneas.

En relación con las posturas ampliatorias, aunque no tanto como se afirma, destaca la de LARRAURI PIJOAN que aboga, desde una crítica feminista, por la viabilidad de la legítima defensa preventiva -aunque sea por vía de estado de necesidad- 4, esto es cuando la agresión ilegítima no es actual. La defensa pretende evitar agresiones futuras. Afirma, en esta línea, que exigir que el ataque sea actual equivale, como advirtió el Tribunal Supremo americano, a condenar a la mujer a un asesinato a plazos, pues concebir la legítima defensa de este modo, en el que se exige una situación de lucha, de contienda, implica hacerla inservible para las mujeres y limitarla a los hombres que sí pueden defenderse en el momento inmediato en el que se está produciendo el ataque. El requisito de la actualidad de la agresión formulado de forma neutral y aplicado con objetividad, convierte en inaplicable la legítima defensa para eximir de responsabilidad a la mujer autora. Además, subraya LARRAURI PIJOAN que equiparar agresión actual con la agresión que se «está produciendo» no se aviene con la teoría general que se predica de la legítima defensa, pues como dice ROXIN agresión actual es aquella que se está produciendo, la inmediatamente anterior y la incesante 5.

En definitiva, dice esta autora que «en una situación de confrontación puntual es imposible para la mujer defenderse por lo que debe esperar a que el ataque cese, aun cuando sea momentáneamente o anticiparse al próximo» 6, lo que convierte en inaplicable la eximente de legítima defensa, salvo que se dé una adecuada interpretación y aplicación del requisito de la actualidad o se sustituya por el de necesidad de la defensa 7.

En cuanto a la necesidad racional del medio empleado, matiza LA-RRAURI PIJOAN, en la hipótesis de violencia doméstica, los siguientes puntos: uno, debe plantearse el análisis de este requisito atendiendo a las circunstancias del caso concreto, pues muchas veces la afirmación de que existen otros medios disponibles parece realizarse en el reino de lo ideal; dos, debe observarse que la tendencia a afirmar la racionalidad basándose exclusivamente en el factor falta de proporcionalidad entre los medios de ataque y defensa empleados conduce a resultados perjudiciales para la mujer, pues la mujer para defenderse debe utilizar un medio de mayor intensidad que el hombre medio; tres, el deber de huir, «que se está imponiendo a la mujer» es mucho más gravoso que en otros supuestos de legítima defensa debido a que el deber de fuga en su caso implica un cambio de domicilio, de identidad, de ciudad, etc.; cuatro, debe recordarse que la existencia de medios menos lesivos debe compaginarse con que éstos sean eficaces para conjugar el peligro y exigibles de ser adoptados; y cinco, no obsta al carácter objetivo de la legítima defensa el determinar si la respuesta es adecuada tomando en consideración como hubiera actuado una persona media en las mismas circunstancias en las que se encuentra el autor, con lo que es posible alcanzar un acuerdo acerca de que el medio racional para el hombre medio es distinto de lo que constituye un medio racional para la mujer media 8.

Por otra parte, LARRAURI PIJOAN critica que se rechace la legítima defensa afirmando que la mujer actúa motivada por un elemento subjetivo de venganza en vez de por un ánimo de defensa. Entiende, en este sentido, que debido a la dificultad de indagar en la profundidad del ánimo, puede presumirse con igual equidad que es el ánimo de venganza -por los hechos pasados- o el de defenderse -de los malos tratos futuros-, lo que motiva el comportamiento de la mujer 9.

Finalmente, se opone esta autora a los planteamientos que pretenden restringir la legítima defensa en el ámbito de las relaciones familiares - asevera, con esta perspectiva, que existen buenos motivos para pensar que la distinta valoración de la violencia privada respecto de la que se ejerce en ámbitos públicos está socialmente construida sobre la base, entre otros, de los siguientes factores: «a) producto de la ausencia de legislación al respecto; b) producto de su falta de aplicación; c) producto del mito del hombre violento (pero que sin embargo sólo explota en casa); d) producto de un orden social al que le resulta útil que la gente se contenga en el ámbito público y deje rienda suelta a su agresividad sólo en el ámbito "privado"»- y aboga porque los casos de mujeres maltratadas que matan a sus maridos sean resueltos con el análisis de la legítima defensa -el ataque ha de ser actual o inminente- o del estado de necesidad -la mujer reacciona frente a un peligro continuado- antes de acudir al trastorno mental transitorio 10.

Con un planteamiento cercano, aunque más radical que el de LA-RRAURI PIJOAN, ACALE SÁNCHEZ señala que el delito de malos tratos es un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se prolonga en el tiempo más allá de los concretos momentos en los que se producen las agresiones, lo que ocasiona que las víctimas vivan en un estado de miedo, de sevicias. Añade, en consecuencia, que en estos casos se admite que la agresión es permanente, actual, en el sentido de que se está produciendo la lesión o la puesta en peligro del bien jurídico protegido de forma incesante lo que va a facilitar la aplicación de la legítima defensa a estos supuestos. Subraya, no obstante, que el Tribunal Supremo ha venido aplicando esta eximente, completa o incompleta, de forma extremadamente restrictiva 11.

Concreta esta autora su postura inicial al señalar que la eximente de legítima defensa requiere como requisito imprescindible la existencia de una agresión ilegítima, dato que no se discute cuando la mujer o los hijos son sometidos a malos tratos, pues estos son constitutivos como mínimo de la falta del artículo 617.2, pero que es mucho más complejo en relación con el delito del artículo 153 -violencias físicas habituales-, pues considerar un acto aislado como realización del mismo es inviable ya que éste sólo se podrá apreciar cuando la conducta se haya repetido con...

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