Legitima defensa del honor y límites del derecho de defensa

AutorM.a Teresa Castiñeira

Versión inicial aparecida en ADPCP 1987. págs. 857 y ss.

(Comentario a la sentencia de 22 de enero de 1987)

Cayetano estaba en su casa cuando compareció Anselmo ante su portal insultándole y amenazándole. Dijo, entre otras cosas, que iba a matarle. Acudió entonces Blas y, después de proveerse éste de un palo y de armarse Cayetano con un cuchillo de cocina, salieron ambos al encuentro de Anselmo. Le agredieron causándole lesiones que determinaron su muerte. Anselmo llevaba una navaja en el bolsillo, pero no llegó a sacarla de él. Los tres estaban ebrios en el momento de los hechos.

La Audiencia Provincial de Córdoba condenó a Cayetano y a Blas como autores de un delito de homicidio a la pena de 12 años y un día de Reclusión menor. El Tribunal Supremo confirmó la sentencia.

En el recurso presentado ante el T. S. los procesados (hoy condenados) alegaron que habían actuado en legítima defensa. El T. S. no admitió la existencia de esta causa de justificación ya que, dijo, «la agresión ha de ser material, y no equivalen nunca a ella los insultos o injurias por graves que sean». Es decir porque los ataques al honor no constituyen agresión ilegítima.

  1. LA LEGITIMA DEFENSA DEL HONOR

    El art. 8-4 del Código Penal declara exento de responsabilidad a quien obra en defensa de su persona o sus derechos. El art. 18 de la Constitución garantiza el derecho al honor. Esta disposición está situada en la Sección 1.- del Capítulo segundo titulada De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. No parece posible poner en duda que el honor es un derecho de la persona. Y, además, es un derecho fundamental.

    Esta es la opinión dominante en la doctrina(1), opinión que fue admitida por la jurisprudencia desde la sentencia de 1 de mayo de 1958, la primera que reconoció la legítima defensa del honor(2). Pero junto a resoluciones que siguen la línea marcada por la sentencia citada han seguido dictándose otras en la línea tradicional, es decir, que rechazan de plano la legítima defensa del honor, o que entienden la agresión ilegítima como un acometimiento físico, con lo que se excluye el carácter de agresión ilegítima del ataque al honor por sí solo.

  2. EL CASO DE LA SENTENCIA DE 22 DE ENERO DE 1987

    En la sentencia de 22 de enero de 1987 se rechaza la legítima defensa aludiendo a las dos vías antes mencionadas para negar la posibilidad de defensa del honor:

    - No hay acometimiento físico.

    - En cualquier caso, los insultos e injurias, por graves que sean, no constituyen agresión ilegítima.

    No creo necesario insistir en la incorrección de ambos argumentos(3). En cambio, sí puede ser conveniente analizar si estamos ante un ataque al honor o ante un ataque a la vida o integridad física y cuál es el tratamiento que debe darse a la legítima defensa del honor.

    2.1. Ataque a la vida o a la integridad física

    En los antecedentes de hecho de la sentencia, consta que el 5 de junio de 1984 Anselmo había agredido a Cayetano con una navaja produciéndole lesiones. Los hechos que dan lugar al caso ahora comentado tuvieron lugar pocos días después, el 14 de junio de 1984, y no parece que la intención de la víctima fuera simplemente la de injuriar o amenazar a su enemigo, al menos ni la actitud ni las palabras -dice que va a matar a Cayetano- ni su propia presencia en el portal a las tres de la madrugada lo indica. Pero de ahí no se puede deducir sin más la existencia de una agresión ilegítima contra la vida o integridad física. La agresión ha de ser actual(4), es decir ha de existir un peligro próximo de lesión del bien jurídico. Este peligro próximo que hubiera hecho surgir la necesidad de defensa no se dio en este caso como pone de relieve la sentencia: El procesado se hallaba en su casa, suficientemente protegido de riesgo personal. Manteniéndose en ella su vida e integridad física no corrían riesgo alguno y, si bien normalmente no se exige a quien es víctima de una agresión que huya, no creo que deba ampararse con la legítima defensa a quien, como en el caso presente, sale de su domicilio y se dirige al encuentro de quien está anunciando que va a matarle.

    En resumen, no existió agresión contra la vida o integridad física.

    2.2. El ataque al honor

    La existencia del ataque al honor no se pone en duda por el T. S., al contrario, el tribunal reconoce su existencia pero se considera que los insultos e injurias no constituyen agresión ilegítima.

    Ya se ha visto antes que la letra del art. 8-4 permite sin lugar a dudas la legítima defensa del honor. El problema no radica ahí, sino en determinar si puede justificarse la muerte del agresor en virtud de la legítima defensa del honor. La respuesta es negativa.

    A continuación voy a tratar de justificar lo anterior. Para ello se analizará la legislación vigente partiendo de la necesidad de establecer ciertos límites al derecho de defensa.

    La ley española concibe la legítima defensa con gran amplitud. La defensa permitida es la necesaria para repeler la agresión. Pero incluso un texto legal como el español permite establecer algunos límites al derecho de defensa, y eso cuando no es la propia ley la que los establece como sucede, por ejemplo, en el caso de defensa de los bienes o de la morada. Con carácter general los límites del derecho de defensa pueden derivar:

  3. Del art. 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ratificado por España el 26 de septiembre de 1979 («BOE» 10 octubre 1979). 2. De los propios requisitos de la legítima defensa.

  4. El art. 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas.

    Una vía para limitar las posibilidades de defensa la proporciona el CDH cuyo art. 2 establece:

    1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

    2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso absolutamente necesario:

    a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.

    b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.

    c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

    El valor del art. 2 de la CDH para servir de fundamento a la prohibición de matar intencionadamente en defensa de determinados bienes jurídicos es discutido. Básicamente se plantean dos grupos de cuestiones:

  5. Aplicabilidad de la CDH.

  6. Casos que comprende.

    2.2.1. Aplicabilidad de la CDH

    El art. 2 de la CDH puede contemplarse de dos maneras distintas: como regulador únicamente de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos o como regulador, además, de las relaciones de los ciudadanos entre sí. En el primer caso no serviría para limitar el derecho de defensa, en el segundo sí(5).

    Desde otro punto de vista, cabría entender que la CDH establece una obligación para el Estado. Este debería incorporar las disposiciones de la Convención a la legislación interna.

    De la posición adoptada en los dos grupos de cuestiones planteadas dependerá que se pueda derivar o no una limitación del derecho de defensa. Se trata, en definitiva, de averiguar si matar intencionaldamente a una persona está prohibido en Derecho español fuera de los casos mencionados en el art. 2 del CDH.

    Las disposiciones de la Constitución al respecto son las siguientes:

    Los...

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