La legítima catalana y el Impuesto de derechos reales

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 157, Junio 1941

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Abogados Civil

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La legítima catalana y el Impuesto de derechos reales

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La legítima en Cataluña tiene carácter de derecho real, o, mejor dicho, de porción hereditaria, siendo la condición jurídica del legitimario la de condómino o coheredero privilegiado, sin rnás diferencia con el derecho común que, según las Cortes de Monzón de 1585, el heredero puede pagarla, a su opción, en metálico o en inmuebles, no haciéndose en el Registro inscripción alguna a favor de los herederos, sin hacer mención especial y reserva expresa de las legítimas que puedan corresponder a los legitimarios y no practicándose cancelación alguna de inscripción mientras no se acredite el pago de tales legítimas. Algunas oficinas liquidadoras estiman que las legítimas son carga o deuda de la herencia, por cuyo motivo cuando se fija el haber hereditario que corresponde a los legitimarios y al heredero se gira a cargo de éste una liquidación complementaria por el concepto de adjudicación en pago de deudas por el importe de dichas legítimas. Por ello se consulta:

1.° Si por el solo hecho de determinarse en el inventario o manifestación de bienes el haber hereditario que corresponde a cada partícipe o legitimario puede dar origen a alguna otra liquidación que no sea por el concepto de herencia.

2.° Si el hecho de satisfacer el heredero la legítima al legitimario en metálico, con dinero propio, debe entenderse como acto de adjudicación de bienes al heredero, o, por el contrario, si debe estimarse exento a tenor de lo que disponen los artículos 31, núm. 12 y 3.°, núm. 14 del Reglamento.

Dictamen

Legítima es la porción de bienes que por ministerio de la ley está obligado el testador a dejar a los parientes dentro de los grados que el"Código señala y salvo que exista causa de desheredación para privarles de ella. "Est hereditatis pars exprescriptione legum certis personis reliquenda." Esto es en sí misma. En relación a las personas es la porción de que el testador no puede disponer por prohibírselo la ley de una manera libre y total, o aquella de que el heredero ha de gozar necesariamente, aunque desde luego pudiendo este último renunciarla. El Código civil, en su artículo 806, atiende especialmente al aspecto prohibitivo o negativo al declarar que es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, que por ello son llamados forzosos, aunque, com...

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