La nueva legislación cubana sobre marcas y otros signos distintivos

AutorLuisa Rodríguez Grillo
Cargo del AutorProfesora Asociada Universidad Carlos III de Madrid

Con fecha 2 de mayo de 2000 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba el Decreto-ley número 203 de Marcas y otros Signos distintivos y pocos días después, el 24 de mayo, el Reglamento del mismo. Esta nueva normativa deroga los Títulos V, VI y VII, así como el Capítulo VI del Título VIII, todos del Decreto-ley número 68, de 14 de mayo de 1983, de Invenciones, Descubrimientos Científicos, Marcas y Denominaciones de Origen.

El Decreto-ley derogado dedicaba sólo 31 artículos a la regulación de las marcas y otros signos distintivos; 4 a la regulación de los nombres comerciales y los rótulos de establecimiento; 4 a los lemas comerciales y 3 a las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia. Esta disposición legal, hoy derogada en parte, responde a una concreta situación que queda claramente expresada en su Exposición de Motivos; por una parte, el carácter socialista del Estado cubano proclamado en la Constitución de 1976 y la necesidad de un reconocimiento de los aspectos morales y materiales de los derechos de los autores en correspondencia con los principios socialistas.

Con relación a las marcas, específicamente se planteaba la necesidad de establecer las regulaciones procedentes en materia de marcas, a fin de que éstas coadyuven a estimular a nuestros trabajadores en la lucha por una mejor calidad en la producción y los servicios y al desarrollo y fortalecimiento de la economía nacional

Evidentemente, los cambios que han tenido lugar en los últimos años, principalmente el estímulo a la inversión extranjera -la cual convive con una economía doméstica regida por los principios centralizadores de la economía socialista- ha motivado la necesidad de modificar la legislación en materia de propiedad industrial, habiéndose comenzado dicha modificación en la parte correspondiente a las marcas y otros signos distintivos.

El Decreto-ley número 203, de 2000, que hoy comentamos, expresa al respecto en su tercer POR CUANTO lo siguiente:

Teniendo en cuenta el papel y el lugar que ocupan en el comercio mundial las marcas y otros signos distintivos, así como los compromisos internacionales contraIdos por el país en este campo, y en especial la ratificación por la República de Cuba del Convenio que establece la Organización Mundial del Comercio, se hace necesaria una legislación que se corresponda con tales cambios, y amplíe el marco legal que hasta el presente ha constituido el mencionado Decreto-ley. (Nota: el Decreto-ley 68 de 1983.)

A continuación se hará una breve referencia de aquellas cuestiones que consideramos más significativas y que pueden contribuir a dar una idea de esta nueva disposición legal.

La marca se define en el artículo 2.a) como todo signo o combinación de signos, que sirva para distinguir productos o servicios de sus similares en elmereado. Más adelante, el artículo 3.1 enumera los signos que pueden constituir marcas, entre los cuales, además de los signos denominativos, figurativos, los mixtos y las formas tridimensionales, se incluyen los olores, aunque no por sí solos, los sonidos y las combinaciones de éstos.

Podrán solicitar el registro de marcas ante la Oficina de la Propiedad Industrial todas las personas naturales y jurIdicas, nacionales y extranjeras, en pleno ejercicio de su capacidad jurIdica. A los extranjeros se les reconocen los mismos derechos que a los nacionales, de acuerdo con los convenios o tratados de los que la República de Cuba es parte, y a falta de éstos, se aplicará el principio de reciprocidad según el Derecho internacional.

Resulta novedosa la inclusión en este Decreto-ley de la figura del Agente Oficial de la Propiedad Industrial, definido como ... la persona natural que, cumpliendo los requisitos exigidos en la legislación vigente, tiene como funciones prestar servicios para asistir o representar a personas naturales y jurIdicas para el registro de las diferentes modalidades de la propiedad industrial y la defensa de los derechos derivados de éstas, dentro del contenido del mandato que se le confiera. Este Agente podrá concurrir ante la Oficina en representación de personas naturales y jurIdicas nacionales y extranjeras que tengan domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en la República de Cuba y lo hará siempre, en representación de los solicitantes extranjeros que no reúnan los requisitos antes mencionados.

En lo relativo a la clasificación de los productos y servicios, así como a la clasificación de elementos figurativos, el Decreto-ley reconoce el uso obligatorio del Arreglo de Niza y del Arreglo de Viena respectivamente.

En cuanto al derecho de prioridad, se dispone que comienza a partir de la fecha, hora y minuto en que la solicitud de registro de la marca se presente ante la Oficina pudiéndose reivindicar en ese momento la prioridad derivada de una solicitud anterior válida según los tratados y convenios de los cuales Cuba es parte y según lo dispuesto en el propio Decreto-ley y su Reglamento. Podrá ser invocada asimismo prioridad de exposición, esta última limitada a los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

El legislador ha sido prolijo al relacionar las prohibiciones absolutas y relativas en cuanto a las marcas. Cabe señalar respecto a las primeras, que existen dos supuestos respecto a los cuales es posible su uso. Uno de ellos es que el signo carezca de suficiente aptitud distintiva con respecto al o a...

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