Legislació estatal

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas167-210

Disposiciones legales publicadas en el BOE*

(Por su fecha de publicación)

MES DE NOVIEMBRE DE 2003

1.- CATALUÑA. LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA 10/2003, DE 14 DE JUNIO, DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.- RECURSO de inconstitucionalidad núm. 5851-2003, promovido por Presidente del Gobierno contra varios preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2003, de 14 de junio, de mutualidades de previsión social.

Publica BOE de 1 de noviembre.

2.- BECARIO DE INVESTIGACIÓN. ESTATUTO.- REAL DECRETO 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación.

Publica BOE de 1 de noviembre.

3.- TELECOMUNICACIONES. LEY GENERAL.- LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Publica BOE de 4 de noviembre.

La ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Deroga expresamente sin perjuicio del régimen transitorio- las siguientes disposiciones:

  1. La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

  2. La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y duodécima.

  3. La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre.

  4. El Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, con excepción de su artículo 6.

  5. El capítulo I del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

  6. La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

  7. La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias sexta y décima de la ley.

    Regula el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. La ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. También se excluye la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes, que son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas, están sujetos a lo establecido en la Ley.

    Desaparecen las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados de que era titular cada operador para la prestación de cada red o servicio. La habilitación para dicha prestación y explotación a terceros viene concedida con carácter general e inmediato por la ley. Únicamente será requisito previo la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para iniciar la prestación del servicio. Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores. El Registro será de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

    La Disposición final primera dispone modificaciones en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico. Se modifica el artículo 21 -prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes-; el artículo 22-derechos de los destinatarios de servicios-; el artículo 38.3.b; el 38.4.d) y el artículo 43. Añade una disposición adicional sexta a la citada Ley, de modo que, el Ministerio de Ciencia y Tecnología presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información. El plan deberá potenciar las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso; especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad.

    En materia de competencia tal y como destaca la exposición de motivos se pasa de un concepto «formal» de operador con poder significativo en el mercado, basado en la superación de una determinada cuota de mercado, a uno «material», basado en la posición de fuerza del operador que le permite actuar con independencia de sus competidores o de los consumidores.

    También prevé la Ley que el Gobierno podrá imponer obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas, entre otras, por la necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.

    4.- PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.- LEY 33/2003 , de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

    Publica BOE de 4 de noviembre.

    La Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Deroga expresamente la Ley 89/1962, de 24 de diciembre, de Bases del Patrimonio del Estado, y su Texto Articulado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril y la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

    Pretende hacer posible la articulación de una política patrimonial integral para el sector estatal.

    Considera de forma conjunta el régimen patrimonial de la Administración General del Estado y el de los organismos públicos dependientes de ella superando la escisión en dos textos que existe actualmente y el desarrollo paralelo de las normas propias de cada uno. El término Patrimonio del Estado pasa a designar el conjunto de bienes de titularidad de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

    En cuanto al ámbito objetivo, considera que los bienes demaniales se encuentran incardinados en el patrimonio de las Administraciones Públicas. El patrimonio público pasa así a definirse como un conjunto de bienes y derechos que pueden estar sujetos a un doble régimen: de carácter jurídico público, los bienes y derechos demaniales, y de carácter jurídico privado, los patrimoniales.

    Establece también las normas básicas y generales del Patrimonio de las Administraciones Públicas y los principios que deben informar las relaciones entre las mismas. Institucionaliza una Conferencia Sectorial de Política Patrimonial, con la misión de canalizar las relaciones de coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

    En cuanto a las sociedades mercantiles estatales, se prevén normas especiales para aquellas cuyo capital corresponde íntegramente a la Administración General del Estado o a sus organismos públicos. Estas sociedades son exceptuadas del cumplimiento de algunas prescripciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para facilitar su gestión y se someten a un régimen de funcionamiento con competencias compartidas entre el Ministerio de tutela responsable de la política instrumental y el Ministerio de Hacienda.

    5. - SEGUROS PRIVADOS.- LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Publica BOE de 5 de noviembre.

    La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien, las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, entrarán en vigor el 19 de abril de 2003; las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de solvencia de las entidades aseguradoras, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2004 y los tipos del recargo por fraccionamiento a que se refiere la disposición adicional segunda de esta ley entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Las modificaciones surgen de la necesidad de adaptar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a las nuevas directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros.

    Así mismo las modificaciones que introduce la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, en la normativa comunitaria de seguros de vida, y la necesidad de establecer un marco jurídico mínimo en materia de contratos de seguros a distancia que permita atender la realidad del mercado y servir de base para la futura transposición en su integridad de la mencionada directiva, exigen efectuar adaptaciones modificando la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro...

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