Legislació ambiental Cantàbria

AutorMarcos Gómez Puente
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad de Cantabria
Páginas1-30

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1. El desarrollo de la fiscalidad ambiental regional

En una crónica anterior dimos cuenta de la creación del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertedero, previsto en la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (por Orden HAC/15/2010, de 10 de mayo, se ha modificado la Orden HAC/25/2009, de 30 de diciembre, que estableció los requisitos para la repercusión de dicho impuesto), instrumento tributario concebido como técnica de reducción o contención de la contaminación derivada de la generación de residuos. Con esta misma finalidad ambiental ha entrado en vigor en 2011 el nuevo Impuesto sobre Bolsas de Plástico de un Solo Uso, creado por la Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (art. 1), un tributo de carácter extrafiscal, carente de propósito contributivo, aunque su implantación en un momento de crisis y déficit en las cuentas públicas puede resultar inoportuna para la percepción social de su finalidad ambiental y no recaudatoria.

La finalidad del tributo, en efecto, conecta con el principio ambiental clásico "quien contamina, paga", debiendo servir para desincentivar conductas perjudiciales para el entorno y para fomentar e incentivar otras menos contaminantes, más acordes con la utilización racional de los recursos, siendo el propósito último de cualquier política de residuos la reducción de su generación y del impacto de su acumulación y gestión para la salud humana y el ambiente. Se trata aquí, pues, de reducir el uso de bolsas de plástico y fomentar su sustitución por otras biodegradables con este nuevo gravamen, tributo autonómico de naturaleza indirecta y real que ha comenzado a devengarse el 1 de enero de 2011.

Constituye el hecho imponible del impuesto el suministro al consumidor de bolsas de plástico de un solo uso en los puntos de venta de artículos o productos para el transporte de estos, aunque con excepciones; queda exento, en efecto, el suministro de bolsas de plástico usadas exclusivamente para contener determinados tipos de alimentos que no se ofrecen previamente envasados (frutas, verduras, hortalizas y tubérculos; carnes y despojos, productos y derivados cárnicos elaborados, huevos, aves, conejos de granja, caza y productos derivados de estos; pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y caracoles; pan, pastelería, confitería y similares, leche y productos lácteos;

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alimentos cocinados fríos y calientes, y alimentos congelados). Queda exento también el suministro de estas bolsas en los establecimientos comerciales dedicados a la venta minorista y dados de alta exclusivamente en algunos epígrafes del catálogo del Impuesto de Actividades Económicas (la agrupación 64 -Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos permanentes-, con excepción de los epígrafes comprendidos en el grupo 645 -Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases-; el grupo 646 -Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador-, y los epígrafes 647.3 y 647.4). Y queda exento el suministro de bolsas de plástico de tipo reutilizable y conforme con la normativa vigente.

Siendo el hecho imponible del impuesto el suministro de bolsas, como se ha dicho, son los titulares de los establecimientos los que tienen la condición de sujetos pasivos como contribuyentes, si bien se hallan obligados a repercutir íntegramente el importe total del impuesto sobre el consumidor (haciéndolo constar en la factura o el recibo correspondiente como concepto independiente e indicando el número de bolsas entregadas), por lo que su régimen se aproxima mucho al de la sustitución tributaria. De hecho, desde un punto de vista teórico, obviando que se ha elegido como hecho imponible el suministro y no la compra de las bolsas, si quien paga la bolsa es quien compra (se desagregue o no el importe de aquella en el precio marcado), hubiera sido más lógico considerar contribuyente al comprador -que es realmente quien, adquiriendo, usando y tirando la bolsa, expresa una capacidad económica que guarda directa relación con el hecho contaminante a controlar tributariamente- y atribuir al suministrador la condición de sustituto, siendo este quien, conforme a la definición legal de esta figura tributaria (art. 36.3 LGT), paga el tributo y lo repercute sobre el contribuyente. Pero, al ser el suministro y no la compra, el hecho imponible, se altera, como se ha dicho, este esquema lógico.

La base imponible se determinará teniendo en cuenta el número total de bolsas suministradas por período impositivo (el año natural, salvo que el establecimiento inicie o concluya su actividad en un término inferior) y la cuota a razón de 5 céntimos de euro por cada bolsa, y se devengará el impuesto el primer día del año o de inicio de la actividad del establecimiento. Los contribuyentes, en fin, están obligados a autoliquidar trimestralmente el impuesto e ingresar la deuda resultante en la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

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Por otra parte, como en ejercicios anteriores, se ha procedido a revisar el catálogo de tributos autonómicos, modificando y actualizando algunos de los existentes mediante la citada Ley de Cantabria 6/2009. Así, por lo que respecta a los ambientales, el ejercicio fiscal 2011 estrena las siguientes novedades:

- Se actualiza la tarifa del Canon de Saneamiento (art. 2), cuyo componente variable se incrementa significativamente, un 14,9% en el caso de los usos domésticos y un 16,7% en el caso de los usos industriales. El incremento obedece, según lo explicado en sede parlamentaria, al principio de recuperación progresiva de costes, lo que presagia nuevas subidas (hasta que el coste del servicio pueda ser íntegramente sufragado por los usuarios en función del uso que hacen de este, su capacidad económica u otras circunstancias).

- Se actualiza la tarifa de la Tasa de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos (art. 4.1), incrementándola para que los usuarios participen en mayor medida en la financiación de este servicio, que se sufraga también con cargo a los fondos procedentes de otros ingresos públicos. El principio de recuperación progresiva de costes justifica también dicho incremento.

- Se actualiza la tarifa de la Tasa de Abastecimiento de Agua en Alta (art. 4.2) y, siguiendo la misma política de recuperación progresiva de costes, se incrementa la parte a sufragar por los usuarios. El coste se les traslada actualizando tanto la tarifa de la parte fija -la que responde a los costes fijos de la disponibilidad de las infraestructuras-, como la de la parte variable -la que tiene en cuenta los consumos realizados-.

- Y se actualizan, asimismo, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las demás tasas, incrementándolos un 2% respecto de los aplicados en 2010. Así pues, han sido actualizadas las tarifas de la Tasa de Autorización Ambiental Integrada, de la Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero, de la Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de Descontaminación de Vehículos al final de su Vida Útil, de la Tasa de Gestión Final de Residuos Urbanos, de la Tasa de Inspección en Materia de Emisiones a la Atmósfera, de la Tasa por Clausura de Vertedero o Depósito Incontrolado de Residuos Sólidos Urbanos y de la Tasa por Abastecimiento de Aguas.

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La presentación de estas novedades fiscales sirve de pretexto, teniendo presente que nos hallamos ya al final de la legislatura regional, para destacar cómo ha venido desarrollándose a lo largo de ella la fiscalidad verde de la región, con la creación de nuevos tributos y la actualización de otros, de forma que se ha aplicado el principio ambiental clásico "quien contamina, paga", que tiene también continuidad, en el orden tributario, en el principio de imputación y recuperación del coste de los servicios ambientales.

Las comunidades autónomas gozan de una potestad tributaria derivada, esto es, para establecer tributos han de tener en cuenta lo previsto no solo en la Constitución, sino también en las leyes estatales (arts. 133.2 y 157.1.b CE), de modo que han sido la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y el Estatuto de Autonomía para Cantabria (arts. 45 y 47) los que han reconocido y delimitado la autonomía financiera de la Comunidad y regulado el establecimiento de tributos autonómicos.

La capacidad tributaria autonómica es, por lo tanto, limitada y queda enmarcada por los siguientes principios constitucionales y legales: i) el principio de reserva de ley, de modo que la creación de nuevos tributos requiere la intervención legislativa del Parlamento cántabro (arts. 9.1.a EAC y 31.3 y 133 CE); ii) el principio de competencia material, de forma que la creación de tributos debe estar vinculada al ejercicio de actividades o a finalidades relacionadas con las materias de competencia autonómica;

iii) el principio de separación o interdicción de la sobreimposición, de modo que los tributos autonómicos no pueden recaer sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado (art. 6.2 LOFCA), aunque un mismo hecho imponible pueda ser objeto de gravámenes diferenciados (STC 37/1987, de 26 de marzo); iv) el principio de territorialidad, que circunscribe la potestad tributaria autonómica a los elementos patrimoniales, rendimientos originados, gastos realizados, etc., dentro del territorio...

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