La admisión del legado de la legítima estricta en favor de alguno de los descendientes

AutorCarlos Menéndez Mato, Juan
Páginas59-79

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La figura que va a ser analizada de manera específica puede ejemplificarse del siguiente modo: tras la muerte del causante, son llamados a su sucesión a título de herencia dos de los cuatro hijos que tenía, mientras que los otros dos lo son a título de legado por la parte que les corresponda de su legítima estricta Por otro lado, para centrarse más en el supuesto en cuestión se partirá, como ya se ha indicado, de la ausencia del cónyuge viudo del causante. De forma que se puedan examinar con mayor nitidez las relaciones que surgen entre los hijos y descendientes, tras el fallecimiento del testador.

A Interpretación del testamento y búsqueda de la voluntad del testador en el llamamiento a su sucesión

Una vez que se parte ya de la idea de concebir a la legítima como pars bonorum, la siguiente traba que ha de superarse para admitir la posibilidad de esta figura en Derecho común español entra en el ámbito hermenéutico. Con- siste en interpretar correctamente la voluntad del testador, y buscar la necesaria congruencia de ésta con la naturaleza misma de las instituciones sucesorias. En principio, podría afirmarse que cuando el causante dice de forma expresa en su testamento, por ejemplo, "lego los bienes que por legítima estricta corres- pondan a...", querría realmente decir "dejo como heredero de la parte que por legítima estricta le corresponda a...". En Derecho catalán, la solución al dilema está expresamente recogida en el artículo 451.7, in fine, del Código Civil de Ca- taluña, cuando señala que "la legítima puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula «lo que por legítima corresponda» u otras análogas o similares. En este caso, si el legitimario ha sido a la vez instituido heredero o favorecido con otros legados, estas atribuciones implican igualmente la de la legítima, sin que el legado en forma simple le otorgue derecho adicional alguno".

Sobre esta cuestión se plantean distintas alternativas, vinculadas de forma directa a la relevante cuestión de la designación de sus sucesores por el testador.

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De este modo, se han diferenciado distintos criterios a la hora de establecer si

una determinada persona es llamada a la sucesión testamentaria a título universal (heredero) o particular (legatario)84.

1. Criterio subjetivo

De manera sintética, cabe indicar un primer criterio, denominado «subjetivo», que concede de forma absoluta y libre al testador la facultad de designar como heredero o legatario a su sucesor. Todo ello, sin importar el que lo haga asignándole una cuota de bienes todavía por determinar, o mediante la concesión de bienes o derechos concretos. Como se aprecia, siguiendo esta teoría, lo realmente esencial es la localización de la auténtica voluntad del testador que, en la práctica, debería coincidir de forma exacta con la fórmula recogida en el testamento. Esta orientación no pueda acogerse en nuestro ordenamiento, ya que choca frontalmente con el contenido del artículo 768 del Código Civil, cuando dispone que el "heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario".

2. Criterio objetivo

Frente al anterior, y por oposición, se alza un segundo criterio. Es de carácter netamente «objetivo», pues margina de modo radical la denominación o terminología empleada por el testador para referirse a su sucesor. Por el contrario, prefiere llevar a cabo una aplicación directa y literal del artículo 660 del Código Civil, por lo que sólo podrá entenderse como designado heredero al llamado a la sucesión por la totalidad o una parte alícuota de los bienes y, correlativamente, sólo podrá ser legatario aquél al que el testamento le haya asignado bienes o derechos singulares85.

En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 1935 sintetiza esta última corriente en su primer Considerando, al destacar que "tanto en la mayoría de los Códigos modernos como en la doctrina nacional y extranjera predomina el criterio de considerar el legado de parte alícuota como una verdadera disposición de carácter universal, hasta el punto de entenderse que no ostenta la cualidad de

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heredero el llamado con esta denominación a quien no se atribuya la adquisición del patrimonio del «de cujus», y sí al que lo adquiere en su totalidad o en una porción matemática, aunque no haya sido llamado como heredero, ya que la institución no debe ir unida a las palabras, sino que deriva de la substancia misma de la disposición, de tal manera que, cualesquiera que sean las expre- siones empleadas por el testador, será reconocido como heredero el sucesor en la universalidad de los bienes o una cuota parte de ellos, teniendo toda otra persona favorecida la cualidad de legatario".

En medio de los criterios objetivo y subjetivo se localizaría uno «mixto» o «acumulativo». En la práctica, resulta más exigente para el llamamiento tes- tamentario «a título de herencia» que «a título de legado», pues requiere para poder hablar correctamente de «heredero»: que el testador lo designe de forma expresa como tal y, además, que le asigne la totalidad o una parte alícuota del patrimonio del difunto. De no darse alguno de estos dos elementos -nomen y asignatio- se estará en el terreno de la sucesión particular, esto es, del llama- miento del sujeto como legatario86(vid. STS de 22 de enero de 1963 y Res. DGRN de 30 de junio de 1956). Este pensamiento está sintetizado en la citada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de junio de 1956, en su tercer Considerando, en el que afirma que "dentro de la dogmática de nuestro Código Civil, para que pueda ser calificado de heredero el llamado a una sucesión ha de reunir un doble requisito: a) carácter universal del llamamiento (artículo 660); y b) que tenga lugar el mismo a título de herencia y no de legado; es decir, voluntad evidente de asignar al sucesor nombre y carácter de heredero (artículo 668), de tal forma que si el primer requisito no mediare, y en lugar de atribución universal el llamamiento se limita o circunscribe a cosa cierta y determinada, no habría heredero, sino legatario (artículo 768) y si falta el «nomen heredis», es decir, la expresión formal en el testamento de asignar este carácter de universalidad al sucesor, estaremos en presencia de un legado que, si estriba en una cuota, será el legado de parte alícuota de tradición en nuestro Derecho, tesis confirmada por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en la Sentencia de 16 de octubre de 1940, corroborada por la de 11 de enero de 1950, en la que, sin dejar de valorar el criterio objetivo latente en el Derecho comparado, se reafirma el carácter espiritualista de la sucesión en nuestro sistema civil, tradicional y actual, en el cual la voluntad del causante tiene el rango de ley de la sucesión, y a ella y a la intención evidente del testador

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ha de supeditarse para definir la naturaleza del derecho de los llamados a la herencia; y si conforme a dicha voluntad y a la sistemática del Código Civil, la institución es de legado, no es de razón aplicar a éste ciertas incompatibilidades, establecidas para el heredero, entre ellas, la del artículo 1057, que impide a éste ser contador, ya que toda vez que, como comprensivo de una norma prohibitiva ha de ser interpretado restrictivamente".

B Interpretación del llamamiento a título de legado
1. La averiguación de la voluntad del testador partiendo de la interpretación literal de sus palabras

No obstante, en toda materia hermenéutica es fundamental partir del hecho de que las figuras e instituciones jurídicas son lo que son, y no lo que las partes digan o quieran que sean87. Además, ha de tenerse siempre presente que, de acuerdo con el artículo 675 del Código Civil, "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador"88.

De este modo, al margen de la presencia de otros criterios hermenéuticos y la ausencia de jerarquía entre ellos, es evidente que el primero por el que se comenzará será por el literal. Sintetiza este principio interpretativo fundamental la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2009, en su Fundamento de Derecho segundo, al señalar que "la regla de la interpretación del testamento se centra, como ha sido repetido por la jurisprudencia de esta Sala, en la necesidad de buscar la verdadera voluntad del causante (entre otras, STS de 19 diciembre de 2006), en un supuesto muy especial dado que dicha declaración no es recepticia, en la que lo que debe buscarse es si la declaración de voluntad testamentaria expresa la voluntad real del testador, como señala la ya antigua sentencia de 9 de marzo de 1984. Para ello se utilizan diversos métodos hermenéuticos, entre los que se encuentra el criterio de la literalidad, que es la primera regla interpretativa, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1986 y la de 19 de diciembre de 2006 y lo que el artículo 675 del Código Civil, denomina «el tenor del mismo testamento», es decir, el conjunto de las

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cláusulas testamentarias en lo que puede denominarse el canon de la totalidad, de modo que no se trata sólo de interpretar una cláusula...

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