Lección 8: los cuasi contratos

AutorAntonio Fayos Gardó
Páginas60-67

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I - Los cuasicontratos

Dice el art.1887 que son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

El Código recoge como cuasi contratos la gestión de negocios ajenos (arts.1888 a 1894) y la obligación de restituir algo que tiene el que cobra algo que no se le debía (arts.1895 a 1901).

Aunque el Código sólo recoge esos dos tipos, del art. 1887 se desprende que cabe cualquier otro tipo, siempre que se dé una situación que genera una obligación derivada de los principios de solidaridad social o de la justicia, así no sólo se habla de compensar a alguien que se ocupa de un asunto ajeno o de resolver la situación del que paga sin estar obligado a ello, sino de prohibir que alguien se enriquezca injustamente a costa de otro.

Se nos dice así (DIEZ PICAZO/GULLÓN8) que, aunque es una figura abandonada en la doctrina y Códigos modernos, solo puede mantenerse en la actualidad si no se circunscribe a esos dos tipos del Código (gestión de negocios ajenos y cobro de lo indebido) sino que ha de extenderse a otros tipos que cubran esas necesidades de solidaridad social o de justicia citadas. Y en cualquier caso esas necesidades podrían cubrirse con la doctrina del enriquecimiento sin causa, de creación doctrinal y jurisprudencial, que no es en realidad un cuasicontrato.

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Vamos a estudiar esta última doctrina y después desarrollaremos los dos cuasicontratos contemplados en el Código.

II - El enriquecimiento sin causa

Se trata de una acción procedente del derecho romano que buscaba evitar que se produjesen situaciones de enriquecimiento patrimonial sin existir causa para ello, la llamada condicio sine causa.

La acción fue recogida en las Partidas, pero no en el Code Civil ni en nuestro Código. Posteriormente la jurisprudencia fue recuperando la doctrina basándose sobre todo en que se trata de un principio general del derecho, principio que dice que, si alguien se enriquece con daño de otro, debe realizar la oportuna restitución.

El enriquecimiento sin causa ha sido recogido en algunas normas para determinados supuestos. Así el Código la recoge en las normas de derecho internacional privado (art.10.9.3), y la Ley 19/85, Cambiaria y del Cheque, de 16 de Junio, también incluye esta doctrina.

Su art.65 dice que: Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título.

Para lo que aquí nos interesa hemos de remarcar que se trata de un principio general del derecho, tal como pone de manifiesto la jurisprudencia de forma reiterada.

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Pueden verse en este sentido las STS de 8 de Mayo de 2006 y de 27 de Diciembre de 2012, que hacen una descripción de la acción, mencionado sus orígenes y...

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