Lección 5: incumplimiento de las obligaciones y responsabilidad contractual

AutorAntonio Fayos Gardó
Páginas32-39

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I Los incumplimientos de la obligación

El incumplimiento de la obligación es la situación producida por la falta de realización del deudor de la obligación prevista o la no realización de la misma en el momento pactado.

Aunque la doctrina ha intentando clasificar las distintas eventualidades en las que se da el incumplimiento, lo cierto es que el Código no recoge de una forma clara y sistemática las mismas y parte de la base de que cualquier contravención de la relación obligatoria debe ser considerada como falta de cumplimiento (LASARTE5).

Pero en el incumplimiento pueden darse muchas circunstancias, bien si analizamos las causas relacionadas con hechos externos (caso fortuito y fuerza mayor), bien si examinamos la actitud del deudor (dolo y culpa o negligencia), o bien si miramos el hecho que supone no cumplir la obligación en el momento pactado (mora). Cada una de esas circunstancias puede determinar efectos diferentes derivados del incumplimiento. Vamos a examinar las distintas posibilidades a continuación.

a) Causas relativas a hechos externos

De acuerdo con el art. 1105 CC fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables.

Se trata de los supuestos denominados caso fortuito y fuerza mayor, entre los que podríamos poner como ejemplos a los fenómenos meteorológicos inundaciones, grandes tormentas, o a situaciones como incendios, terremotos, etc.

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Aunque doctrinalmente se señala que el caso fortuito es algo que tiene lugar en el círculo de la obligación, y que la fuerza mayor se origina fuera de la misma, tiene una violencia considerable y es imposible de prever, lo cierto es que la jurisprudencia no distingue ambas instituciones en cuanto a sus efectos, que no son otros que exonerar al deudor del cumplimiento de la obligación.

Hay que remarcar que, como dice el Código, bien las leyes o bien los pactos de las partes pueden establecer que se responda incluso en estos supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Así por ejemplo, si hablamos de las leyes, aunque es bastante inusual se responde aunque se de el caso fortuito si se incurre en mora (1096.3), o en el contrato de comodato si se destina la cosa a un uso distinto de aquel para la que se prestó (1744).

Y los pactos de las partes pueden establecer que el deudor responda aun cuando el cumplimiento sea inevitable por darse este tipo de sucesos.

b) Causas relativas a la actitud del deudor

De acuerdo con el art.1101 quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Se recogen aquí dos conductas del deudor a la hora de incumplir la obligación, una dolosa y otra culposa.

El dolo, concepto que no es definido por el Código, equivale a incumplimiento consciente y voluntario, es pues la expresión de la mala fe del deudor y genera una responsabilidad que será exigible siempre, y además la renuncia de la acción para hacer efectiva esa responsabilidad es nula (1102 CC). De acuerdo con la jurisprudencia en el dolo no se exige la intención de dañar sino la infracción por parte del deudor de su deber a sabiendas, con la conciencia de que realiza un acto antijurídico.

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La culpa o negligencia, que sí se define en el Código, es la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las...

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