Liquidación del régimen económico matrimonial, con especial referencia al concurso de las personas físicas. Incidencia de la Ley 22/2003 de 7 de julio en las normas del CC y la LEC relativas a la responsabilidad por deudas contraídas por un cónyuge casado en régimen de gananciales

AutorEmelina Santana Páez - Santiago Senent Martínez
Cargo del AutorJuez de Familia - Juez de lo Mercantil
Páginas91-137

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I Introducción. El concurso de la persona física

La nueva Ley concursal ha llevado consigo la unificación de los distin- tos procesos existentes en materia de insolvencia, de tal suerte que la Ley concursal se aplica tanto a los casos de insolvencia de personas jurídicas como a los de personas físicas sean o no comerciantes, siempre que concu- rra la insolvencia del deudor, presupuesto objetivo del concurso, definida en el artículo 2 de la Ley concursal como la situación del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Este concepto de insolvencia supera la exigencia de un desbalance, pasivo mayor que activo, y se centra más en aspectos referidos a la liquidez, entendida como indis- ponibilidad de bienes líquidos con los que hacer frente a la deudas exigi- bles, sin acudir a instrumentos extraordinarios de financiación o a la reali- zación de los propios bienes. Esta situación es predicable tanto de la persona física como de la jurídica, tanto del comerciante, como del no comerciante. La ley concursal, en un afán loable de alcanzar una unidad procedimental frente a la situación anterior, establece un único procedi- miento concursal cualquiera que sea el sujeto sometido al mismo. La Ley concursal, no obstante, contempla ciertas particularidades del procedi- miento para el caso del deudor persona física. Así, el artículo 190 de la Ley concursal establece que: el juez podrá aplicar un procedimiento especial- mente simplificado cuando el deudor sea una persona natural y la estima- ción inicial de su pasivo no supere el millón de euros. Las peculiaridades consisten, según el artículo 191, salvo que el juez acuerde otra cosa, en la reducción de los plazos a la mitad y en el nombramiento de un único admi- nistrador concursal, frente a los tres que se nombran en el procedimiento

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ordinario, que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o titu- lado mercantil.

Ciertamente la mayoría de los concursos se refieren a personas jurídi- cas, ello no impide que existan concursos de personas físicas, concursos que incluso pueden aumentar en un futuro, como consecuencia de la res- ponsabilidad que se atribuye a los administradores de compañías mercan- tiles, que en caso de insuficiencia de bienes de la sociedad para hacer frente al pago de las deudas podría determinar el concurso de sus adminis- tradores. Es más en una situación de crisis generalizada en la que nos encontramos, cada vez es más frecuente la solicitud de concurso de perso- nas físicas, casadas o no1. La insolvencia de la persona física y su someti- miento al proceso concursal lleva aparejadas graves consecuencias que, en el caso de que esté casado, afectan a cuestiones trascendentales en rela- ción al cónyuge no deudor, al derecho de alimentos del cónyuge o de los hijos sometidos a su potestad o al régimen económico conyugal.

Ahora bien, una de las mayores carencias de la Ley concursal, puesta de manifiesta a lo largo de estos más de cuatro años de vigencia, es el trata- miento del concurso de las personas físicas. Seguramente porque en el momento de redacción de la Ley la experiencia no mostraba un gran número de concursos de personas físicas, la Ley zanjó la cuestión con unas ligeras modificaciones, pero mantuvo la concepción global del procedi- miento referida, fundamentalmente, al concurso de las personas dedica- das a la actividad empresarial. La primera carencia se refiere a la inaplicabi- lidad a las personas físicas de la paralización de la ejecución de garantías reales. La previsión del artículo 56 de la Ley concursal contempla la suspen- sión solo en el caso de continuidad de la actividad profesional o empresa- rial del deudor. El artículo 56.1 establece que : Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un con- venio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la aper-

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tura de la liquidación. Buena parte de las solicitudes de concurso de perso- nas físicas no comerciantes, lo que se conoce como concurso del consumi- dor, tienen su fundamento en la imposibilidad de hacer frente al préstamo hipotecario y se presentan con la intención de paralizar o evitar un even- tual ejecución hipotecaria, algo que según el texto legal no es posible.

Tampoco las soluciones al concurso dan una respuesta satisfactoria al problema de la insolvencia familiar. De entre las dos posibles formas de conclusión del concurso: convenio o liquidación, solo la primera es apta para superar la situación de insolvencia del deudor y dar una satisfacción, siquiera parcial o aplazada a sus acreedores. La liquidación difícilmente producirá dicho efecto. Téngase en cuenta que la liquidación, según el artículo 145.3 de la Ley concursal implica que: Si el concursado fuese per- sona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación conten- drá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta. La extinción de la personalidad implica la extinción de responsabili- dad, algo que, por razones obvias, no es posible en el caso de las personas físicas, respecto de las que subsiste el principio de responsabilidad univer- sal del artículo 1911 del Código civil y no podrán liberarse de sus deudas hasta su total satisfacción, pues no contempla nuestro derecho un sis- tema de liberación de deudas o segunda oportunidad que, sin embargo, si que existe en el derecho alemán2. Además, en estos casos, los recursos con los que cuenta el deudor para hacer frente a sus deudas proceden funda- mentalmente de su salario, parcialmente inembargable según el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamento Civil, por lo que el pago a los acreedores se dila-

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taría en el tiempo mucho más del año previsto en artículo 153 de la Ley concursal como plazo de la liquidación, lo que hace de la liquidación del patrimonio del deudor persona física una solución poco operativa.

II El concurso del deudor casado y sus efectos sobre el cónyuge

La declaración de concurso lleva aparejadas una serie de limitaciones a las facultades de disposición y administración del concursado que se regu- lan en el artículo 40 de la Ley concursal que dispone que:

1. En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o con- formidad. 2. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. ambién se establecen ciertas restricciones en relación a la conti- nuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor en los términos del artículo 44: 1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. 2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continua- ción de la actividad profesional o empresarial del deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u opera- ciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjui- cio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su

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actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado. 3. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración con- cursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.

Por su parte la L.O. para la Reforma Concursal contempla en su artículo 1.1 restricciones a determinados derechos fundamentales del deudor, como son los relativos al secreto de las comunicaciones, la libertad de resi- dencia o circulación o la inviolabilidad del domicilio.

Estas limitaciones o restricciones no afectan al cónyuge no deudor3

Ello no implica que el legislador haya sido ajeno al hecho de que el deudor sea persona casada y, por ello, en el artículo 6 de la Ley concursal que regula la solicitud de concurso del deudor se establece que: Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio. A partir de ahí los efec- tos que el concurso produce en el cónyuge del concursado son de especial relevancia, pues el hecho de que su cónyuge esté sometido al procedi- miento concursal incide directamente en su esfera patrimonial. Los crédi- tos que pudiera ostentar contra su esposo, su derecho de alimentos o la afectación de los bienes que se integran en la comunidad conyugal e incluso la liquidación de la misma son aspectos que tienen un tratamiento específico en la Ley concursal como consecuencia del concurso de uno de los cónyuges, o incluso de...

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