La suspensión de la ejecución del laudo

AutorIgnacio Ripol
Páginas181-207

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5. 1 introducción

Según se ha expuesto al inicio de este trabajo, en determinadas cuestiones ciertamente relevantes en la práctica, la ley prevé algunas restricciones en el proceso de ejecución cuando el título ejecutivo es un laudo. A pesar de ser una resolución firme desde su notificación a las partes por lo que desde entonces despliega todos sus efectos de cosa juzgada y ejecutividad y de que la propia jurisprudencia ha reconocido reiteradamente su «equivalente jurisdiccional», estamos ante un título ejecutivo de peor condición que la sentencia y la facultad del ejecutado de suspender la ejecución del laudo es quizá la más evidente manifestación del distinto tratamiento que recibe el laudo frente a la sentencia. Ésta no adquiere firmeza hasta el agotamiento de los recur-sos legalmente establecidos, o hasta transcurrido el plazo previsto para ser recurrida y, sin embargo, es provisionalmente ejecutable y además contra esta ejecución parcial no cabe la oposición general a la misma sino solo a actos concretos de la ejecución186.

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Siendo firme el laudo, no cabe contra éste ejecución provisional sino que, como se desprende del artículo 45.1 LA, es ejecutable de forma definitiva aun cuando se hubiera interpuesto la acción de anulación.

Del mismo modo, en la ejecución de la sentencia firme el ejecutado tampoco podrá suspender el proceso de ejecución en caso de haberse instado la revocación de la sentencia. En definitiva, con respecto a la sentencia, la regla general de la LEC es la excepcionalidad de la suspensión que, solo se acordará «en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución» (artículo 576.1 LEC)187.

De este modo, la LA deja en manos del ejecutado la posibilidad de suspender la ejecución del laudo a favor de quien hubiera resultado vencedor en el arbitraje y contra quien, sin duda alguna, debe presumírsele la justicia de su derecho, en la medida en que el arbitraje es un proceso con todas las garantías y con sus propios mecanismos para corregir las deficiencias o defectos que pudieran suscitarse durante su tramitación. En este sentido, indica FERNÁNDEZ-BALLESTEROS «si se entiende que el deudor tiene un derecho a suspender la ejecución condicionado solo a la prestación de caución, se está debilitando la fuerza

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ejecutiva (la práctica, que es la que importa) del laudo y, quiérase o no, se le hace de mucho peor condición que una sentencia judicial. Y no es éste un eficaz modo de favorecer la difusión y práctica del arbitraje» 188 .

En este capítulo vamos a desarrollar este problema y sus diversas soluciones.

5. 2 antecedentes

La LA de 1953 contemplaba en su artículo 31 la posibilidad de ejecución provisional de laudo contra el que se hubiera interpuesto recurso de casación o de nulidad siempre que el ejecutante ofreciera fianza bastante para responder de las costas y daños y perjuicios que pudieran causarse al ejecutado en el supuesto de revocación del laudo. Existiendo la posibilidad de ejecución provisional, no cabía que la parte vencida en el arbitraje suspendiera su ejecutividad por la mera presentación de recurso contra el laudo, ni se contemplaba la posibilidad de suspender la ejecución provisional.

Por su parte, la LA de 1988 contemplaba de forma expresa el derecho a la ejecución forzosa del laudo una vez notificado a las partes, si bien se facultaba igualmente al ejecutado para suspender el proceso de ejecución, mediante la acreditación de la pendencia del recurso de anulación, hasta la definitiva sentencia de la Audiencia Provincial. Durante la vigencia de esta ley se aprobó la LEC, mediante la que se incluyó en el listado de títulos ejecutivos los laudos o resoluciones arbitrales firmes (artículo 517.2.2º). Según se ha expuesto en este trabajo, el adjetivo «firme» que su unión en la redacción del artículo al laudo, suscitó diversas interpretaciones respecto del momento en que se hacía posible la ejecución de la resolución.

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En cualquier caso, la mayor parte de la doctrina consideró que el término firme establecido en la LEC no debía impedir la ejecución del laudo notificado a las partes en tanto no se acreditara ante el juez ejecutor la pendencia del llamado «recurso» de anulación189. Se consideraba que la remisión del artículo 53 LA de 1988 a lo dispuesto en la LEC para la ejecución de sentencias firmes ya se realizaba teniéndose en cuenta las especialidades de la LA de 1988. De este modo, aun siendo el laudo ejecutable desde su notificación a las partes, la ejecución debía suspenderse en el supuesto de acreditarse la pendencia del recurso de anulación. Por su parte, la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares para garantizar la efectividad de laudo hizo cuestionarse a la doctrina si podía considerarse equivalente a la ejecución provisional del laudo190lo que, en nuestra opinión, no es comparable en tanto que ambas instituciones no persiguen idénticas finalidades ni logran los mismos efectos191.

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5. 3 regulación de la suspensión de la ejecución de laudos y sentencias firmes

Respecto a las cuestiones relativas a la ejecución del laudo, la vigente LA es ciertamente escueta. Según se ha indicado, se limita a reconocer la ejecutividad del laudo aunque contra éste se hubiera interpuesto la acción de anulación del artículo 40, así como a remitirse a las reglas establecidas en la LEC para la ejecución forzosa. La única cuestión relativa a la ejecución del laudo que ha sido profusamente regulada en la LA es la relativa a la suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución durante la pendencia del recurso de anulación contra el laudo, en su artículo 45.

Aunque no de forma idéntica, y en relación a una institución distinta como es la revisión y rescisión de sentencias firmes, la LEC ya contenía normas relativas a la posibilidad de suspensión de la ejecución de la sentencia en el artículo 566 LEC. Por lo tanto, de igual modo que la LA se remite de forma genérica a las reglas de la LEC relativas a la ejecución forzosa, podría haberse remitido igualmente de forma específica a la regulación de la LEC sobre suspensión de la ejecución, a fin de obtener un criterio homogéneo en relación a la ejecución forzosa. Aun así, la LA ha optado por omitir la regulación de la LEC sobre esta materia, de la que únicamente adopta el título del artículo 566.

De igual modo, debemos advertir que el artículo 45 LA no hace mención alguna a la posibilidad del ejecutado de suspender el proceso de ejecución como consecuencia de la pendencia de una acción de revisión de laudos que hubiera podido ejercitarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 LA. Esta suspensión encontraría su fundamento en lo dispuesto en el artículo 566 LEC en la medida en que el artículo 44 LA realiza una remisión genérica a la aplicación de las normas de la ejecución forzosa, entre las que se encuentra la suspensión de la ejecución por causa de la interposición de acción de revisión y rescisión de sentencias firmes.

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Por último, algún autor advierte que el artículo 45 LA no prevé que la impugnación del laudo tan solo respecto de alguno de sus pronunciamientos, debería permitir al ejecutante continuar con la ejecución del resto de pronunciamientos de la resolución arbitral, contra los que no se está tramitando proceso de anulación alguno192. Sin embargo, a pesar de no contemplarse legalmente esta posibilidad, puede defenderse que el juez ejecutor debería suspender la ejecución tan solo en relación con aquellas cuestiones objeto de impugnación, siempre que éstas tuvieran su reflejo en pronunciamientos de condena separados en la resolución arbitral193.

En definitiva, exclusivamente en materia de suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución, la LA se aparta de lo establecido en la LEC para establecer su propio procedimiento y exceptuar la regla general de remisión a lo dispuesto en la LEC respecto a la ejecución forzosa. Ciertamente, la regulación contenida en la LA respecto a la recogida en la LEC difiere en aspectos sustanciales que, nuevamente, sitúan al arbitraje en una posición de desventaja frente la ejecución de las sentencias lo que, en definitiva, termina por debilitar la institución arbitral y la confianza de los ciudadanos hacia este método alternativo de resolución de conflictos194.

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Parte de la doctrina ya ha denunciado la inexistencia del debido equilibrio de intereses entre ejecutante y ejecutado que predica la Exposición de Motivos de la LA o, si se quiere, la desigualdad de tratamiento injustificada entre la ejecución forzosa de laudos (siempre firmes), y la ejecución provisional o la ejecución de resoluciones judiciales firmes objeto de revisión o rescisión195.

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Tal actuación supone poner en manos del ejecutado la continuación o suspensión del procedimiento cuando el laudo hubiera sido impugnado, en la medida en que tan solo tiene que prestar caución suficiente por el importe de la condena y los daños y perjuicios que pudieran causarse al ejecutivo. A mayor abundamiento, la propia LA trata de forma desigual a ejecutados con solvencia y a ejecutados con dificultades financieras o patrimoniales, en la medida en que los primeros podrán prestar sin dificultades la caución que les permita suspender la ejecución, mientras que a los segundos le estará de facto vedada la...

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