El derecho latinoamericano: un último apunte de derecho comparado

AutorAurelio Barrio Gallardo
Cargo del AutorProfesor ayudante. Doctor de Derecho Civil
Páginas580-583

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Construida la figura a raíz de las líneas estructurales sobre las que se asienta la extinta legítima de los hijos ilegítimos no naturales o infiuidos en gran medida por el afán expansionista del Common Law norteamericano hacia aquellos Estados más próximos geográficamente que constituían territorios limítrofes, lo cierto es que un número nada desdeñable de países latinoamericanos “renegó” de la legítima continental hispano-francesa, para acomodar sus Ordenamientos a esa restricción más fiexible de la libertad de testar consistente en permitir que los descendientes del difunto, en caso de no ver sus necesidades cubiertas en vida del causante, ni merced a las disposiciones hereditarias, testadas o intestadas, pudieran reclamar alimentos contra los sucesores del progenitor fallecido.

Entre los Derechos pertenecientes a países de nuestra órbita cultural, que han adoptado y reformulado la legítima continental, adecuándola al modelo inglés de las pensiones familiares se contarían, mayoritariamente, los ubica-

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dos en América Central y México. Según sus textos normativos, la legítima sólo se debe cuando existe necesidad o dificultad económica por parte de los parientes, concediéndoles aquélla como atribución alimentaria post mortem. Así lo explica IANNACCONE en su análisis de Derecho sucesorio comparado: “En México y en los países centroamericanos (Honduras, El Salvador, Panamá, Guatemala, Nicaragua), la noción clásica de legítima ha sido sustituida por la obligación impuesta al causante de dejar a ciertos parientes una parte de sus bienes en concepto de alimentos2663. Sobre ellos, señalaba CALATAYUD SIERRA: “también siguen este sistema –la libertad de testar anglosajona– varios países iberoamericanos (Méjico, Costa Rica, Honduras y Panamá), que establecen como contrapunto un deber alimentario de naturaleza diversa, de forma muy similar a lo que aquí se propone”2664.

En nuestro país2665, VALLET DE GOYTISOLO menciona, igualmente, los casos de México, Costa Rica, Honduras o Panamá2666, entre los pueblos de la América española que son muestra, en mi opinión, de esa tendencia general a acoger soluciones jurídicas semejantes a las que procura el instituto de origen neozelandés (testator’s family maintenance) implantando una fórmula que combina la libertad de testar atenuada o mitigada con un derecho de alimentos. Muchas de estas legislaciones experimentaron reformas en los años 90 del siglo pasado, a raíz de la eclosión de las medidas protectoras de las personas con discapacidad, pero permanecen inalteradas en lo esencial.

Hay algunos ejemplos que ilustran la figura y, acaso, puedan servir de guía, como texto de referencia, a una futura incorporación de este sucedáneo de la legítima en España. El Código de la República de México, bajo la rúbrica “De los bienes de que se puede disponer por testamento, y de los testamentos inoficiosos” (arts. 1368 y ss.), establece que “el testador debe dejar alimentos” a determinadas personas. Entre ese círculo de allegados se menciona, en los primeros apartados, “a los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte” y “a los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior”. En

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caso de no dejarse tal pensión alimenticia2667, que tiene carácter subsidiario (art. 1369)2668y se considera carga de la masa...

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