Laicidad en el Constitucionalismo español

AutorGustavo Suárez Pertierra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la UNED
Páginas119-132

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Es un gusto compartir con Uds. estas sesiones del Curso “Laicidad y libertad de conciencia en la Administración y los Servicios Públicos” de la Cátedra “Libertades Públicas y Laicidad” Fernando de los Ríos. A la Cátedra y a la Fundación CIVES deseo agradecer muy especialmente su cordial invitación. Me satisface enormemente enfrentar el reto de hablar para ustedes de laicidad en la Constitución Española.

Agradezco también las palabras de presentación de Dionisio Llamazares. Voy a intentar precisamente como punto de partida de mi argumento aquel que él mismo ha apuntado: la referencia histórica del constitucionalismo español.

¿Qué puede decirse sobre la laicidad tomando esta primera referencia histórica? Lo primero que yo indicaría es que en el constitucionalismo español de laicidad hay bastante poco, por no decir nada. La historia del constitucionalismo español, como la historia de la sociedad española, es una historia de confesionalidad, de compenetración en algunos casos muy radical entre la Iglesia y el Estado, de conflicto. Porque sin duda han estado presentes aquellas tensiones que suelen producirse cuando entran en colisión centros de poder que, como la Iglesia y el Estado, tratan de ordenar las conductas de los individuos. Pero lo cierto es que en nuestra historia hay una permanente compenetración entre la Iglesia Católica, que es la Iglesia oficial, y el Estado. A veces es una compenetración intensísima y esto da como producto una confesionalidad de carácter doctrinal, es decir, una confesionalidad valorativa en la que los poderes públicos realizan un juicio de valor acerca de la corrección de la doctrina moral de laPage 120 religión que es oficial del Estado. Este es el contexto en el que se ubica la Constitución de 1812. Una Constitución por cierto, la tercera Constitución liberal del mundo, que en este campo en concreto, por circunstancias perfectamente explicables por lo demás, no hace gala precisamente de mucha liberalidad.

En otras ocasiones, esa confesionalidad no es tan radical, no es tan excluyente. A veces, incluso, no es una confesionalidad de carácter doctrinal asentada, según se ha dicho, sobre un juicio de valor. Por el contrario, en ocasiones se trata de una confesionalidad en cierto modo atenuada que toma en consideración el dato sociológico, que constitucionalmente se asume para incorporar como religión oficial a una confesión religiosa socialmente mayoritaria para de ahí extraer la consecuencia, por ejemplo, de la financiación del culto y el clero, que es un elemento clásico en el constitucionalismo del siglo XIX Español.

De todos modos, fuera de constatar este movimiento cadencioso de la relación Iglesia - Estado entre confesionalidad más o menos radical, más o menos excluyente, más o menos doctrinal o sociológica, lo que me parece importante destacar, desde la perspectiva en la que he de situarme forzosamente hoy, es que el modelo constitucional mas extendido es el que parte de 1876.

En esta fecha se promulga la Constitución de la monarquía restaurada, que es la de mayor vigencia en el constitucionalismo español. En este caso, incluso, se produce una especie de “prolongación de vigencia”, si fuera posible decirlo así en Derecho, porque el sistema franquista, una vez sobrepasado el paréntesis de la IIª Republica, recupera prácticamente de una manera literal el planteamiento de la Constitución de 1876 para regular su relación con la Iglesia.

Este planteamiento de 1876 es el que realmente impregna el momento constitucional español anterior a 1978. Es la de 1876 una Constitución confesional, pero que integra la posibilidad de ejercicio de otros cultos religiosos. Por tanto, no les excluye ni se apoya propiamente sobre un juicio de valor acerca de las doctrinas religiosas.Page 121 Ahora bien, sentado el principio, la Constitución inmediatamente aplica un tamiz que establece la imposibilidad del ejercicio publico del culto no oficial. Es un sistema que llamamos de confesionalidad con tolerancia en privado de los cultos diferentes a la religión que el Estado confiesa.

El sistema de la IIª República constituye un paréntesis en la historia constitucional española. El nuevo régimen político intenta establecer un Estado propiamente laico desde el convencimiento de la necesidad de una profunda reacción de las estructurales sociales frente a la compenetración entre la Iglesia y el Estado y frente a la impregnación religiosa de lo publico que se venía sustanciando durante todo el siglo XIX español. Contra esto es contra lo que reacciona la IIª República Española, cuya Constitución integra la libertad de conciencia y la separación entre Iglesia y Estado al declarar que el Estado español no tiene religión oficial. Sin embargo la propia Constitución establece un límite en relación con el fenómeno religioso que, en mi entendimiento, desliza ese sistema, que reacciona frente a la clerical sociedad española, hacia un modelo que no es propiamente de laicidad sino un modelo reactivo. En aquel momento, se trata de un modelo más cercano al primer sentido del laicismo francés que al modelo alemán, que los primeros trabajos de los constituyentes de 1931 tomaron como referencia.

Ya he adelantado como el franquismo, que no tiene Constitución pero que hace funcionar las llamadas Leyes Fundamentales como una especie de estructura jurídica básica del régimen autoritario, incorpora de nuevo el sistema de confesionalidad con tolerancia en privado de los cultos no católicos correspondiente a la Constitución de 1876. Con todo, en el segundo ejemplo más riguroso de confesionalidad en toda la historia española, que hace puente precisamente con la Constitución de Cádiz, la Ley de Principios del Movimiento Nacional, de 1958, establece un sistema de confesionalidad doctrinal, valorativa y excluyente de una contundencia verdaderamente pasmosa. Pues bien, con esto es con lo que se enfrenta el momento de la transición y con esto se encuentran las Cortes en 1978.

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La Constitución de 1978 provoca el restablecimiento de las libertades; esta es una referencia fundamental a la superación del sistema autoritario, tan ampliamente vigente durante décadas en España. Y, por lo que se refiere al tratamiento de la llamada tradicionalmente “cuestión religiosa”, la Constitución introduce un sistema complejo, un sistema con diversas entradas y salidas que ha permitido, como luego diré, muchas interpretaciones no siempre ajustadas a lo correcto...

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