¿Justicia sin lenguas o lenguas sin justicia?

AutorFrancisco Caamaño
Páginas42-56

Page 44

1 Introducción

La1 relación entre las lenguas existentes en un territorio políticamente organizado (Estado, federación, unión de estados...) y las instituciones encargadas de impartir justicia en su interior cuenta, en mi opinión, con dos intersecciones principales.

Una, formada por ligeros sedimentos llamados a suplir los vacíos ocasionados en la práctica por el principialismo normativo que caracteriza a las regulaciones jurídicas que reconocen lo que, en sentido muy amplio, podemos denominar libertad de elección y uso de lengua. Un ámbito difícil en el que interaccionan valores e intereses tanto colectivos como individuales. La falta de una racionalidad justificativa mayoritariamente aceptada (derechos colectivos vs. libertades individuales) conduce a que el tratamiento jurídico de la libertad de lengua y los derechos y deberes que la sustentan tenga un carácter y un alcance sustancialmente declarativo, persistiendo bajo los genéricos enunciados normativos una conflictividad cuya resolución deliberadamente se difiere o se abandona a la espera del fair play de la ciudadanía. Algo tan republicano como la lengua se regula del modo más liberal posible.

Ocurre, sin embargo, que entre la declaración y la acción hay un amplio y laberíntico trecho en el que es difícil circular y sobrevivir. No basta con disponer de la latitud que nos indica la elemental brújula de la libre elección de lengua y la no discriminación, presente como derecho —directa o indirectamente— con el mayor rango normativo en un copioso número de constituciones e instrumentos internacionales. Se requiere conocer también la coordenada de la longitud —lengua y educación; lengua y Administración; lengua y cultura; lengua y justicia...— para posicionarse como ciudadano y acertar en la más conveniente de las ponderaciones de los bienes y derechos que acostumbran a entrar en conflicto con ella, con el fin de perfilar y ordenar, según su naturaleza, la mejor síntesis de las soluciones posibles.

Sorprende, por ello mismo, que en materia de lengua esa información nos la facilite casi siempre y de forma solitaria un juez. A diferencia de lo que ocurre en otros muchos sectores de la realidad en los que el legislador acostumbra a descender hasta aspectos muy de detalle o en los que existe un análisis y una experiencia técnica y cognoscitiva que es traída de modo muy relevante al proceso —el estado de las ciencias médicas, de la psicología, los avances y capacidades de las ingenierías, de la genética o de la informática...—, en el caso de la lengua, los conflictos acostumbran a quedarse en el mínimo normativo necesario y los conocimientos traídos a la causa se reducen a la precomprensión que del asunto tenga el juzgador. Basta, por así decir, con un reconocimiento amplio y desinformado. Los estudios sociolingüísticos sobre la situación de una lengua minoritaria, los problemas derivados de la convivencia entre lenguas oficiales y los esfuerzos (y refuerzos) que deben acompañar su sostenibilidad en una sociedad democrática y plural son generalmente tratados como aspectos completamente ajenos a la concreta situación debatida en el proceso. Es cierto, como ha señalado M. Aragón (2013), «que ni el Derecho puede usurpar el terreno de la lingüística, ni la lingüística usar como instrumento el Derecho» y que «cuando esas cosas suceden, confundiéndose la “normatividad” con la “normalidad”, las lenguas tienen muy poco que ganar y los ciudadanos mucho que perder». Ahora bien, una cosa es confundir los conceptos, y otra bien distinta, que el juez desconozca la realidad sobre la que debe aplicar la norma.

Tampoco existe en nuestro país una preocupación social significada que demande la ordenación del plurilingüismo y el establecimiento de fórmulas que permitan orientar la coexistencia entre las lenguas mayoritarias y minoritarias que concurren sobre una misma geografía. Tampoco se tiene desde el derecho especial interés por saber qué piensan los que se dedican a estudiar y reflexionar sobre esos asuntos. Al legislador le basta con determinar qué lenguas son oficiales y cuál su ámbito de aplicación. Todo lo demás se deja en manos del juez, lo que significa que la única política pública orientada a favorecer la convivencia entre lenguas y establecer sus límites, es la que ocasionalmente nace de la resolución judicial de conflictos. Las lenguas serán para el derecho lo que digan las sentencias.

Ante la compleja realidad del plurilingüismo, nuestro Estado carece de un plan de acción previo, de una política pública fundada en una deliberación técnica y una programación que permita anticiparse, fraguar

Page 45

ámbitos de consenso y fijar incentivos y pautas asumibles de conducta en función de los diversos escenarios de conflicto y encuentro. Falta una cultura preformativa que pueda ser llamada al proceso y que informe la decisión del juez. Parece como si en materia tan delicada y sensible como el plurilingüismo no existiesen peritos que, desde su conocimiento experto, pudiesen arrojar luz sobre los casos concretos que, en materia de lenguas, han llegado a los tribunales de justicia faltos de otros lugares en los que encontrar la interlocución o la mediación necesaria.

Una lengua no es un patrimonio o una herencia de las reguladas en el código civil. Es, ciertamente, un patrimonio cultural, una herencia colectiva incorporada al ser de cada individuo. Pero, si en el proceso civil se valora la herencia por los que saben de ello (peritos, tasadores...) ¿por qué, cuando esa herencia la constituye una lengua, esa valoración se estima innecesaria? ¿Alguien puede sostener que la constatación mediante métodos objetivos y científicos del descenso en el uso de una lengua minoritaria es un dato irrelevante a la hora de enjuiciar la proporcionalidad y corrección jurídica de ciertas medidas orientadas a asegurar su subsistencia como vehículo de comunicación vivo y expresión de una particular cultura en el contexto de una sociedad plural? Es excepcional, al menos en nuestro país, la sentencia que, para motivar su fallo, tenga presente esa u otras realidades similares que están científicamente avaladas tanto por la sociología como por otras ramas del conocimiento (pedagogía, estadística, lingüística...).

Existen, eso sí, planes defensivos, a veces de supervivencia, elaborados por las autoridades responsables de las lenguas minoritarias —planes y leyes de «normalización» confeccionados por las CCAA con lengua oficial propia—, pero no he encontrado una visión estratégica y global de la realidad plurilingüe del Estado. Antes bien, cuando las lenguas discuten su espacio no hay instancias administrativas especializadas que posibiliten la negociación. El único plan que se ha previsto es un «plan de choque» cuya gestión se atribuye a un juez.

Veremos que la ausencia de una política pública de ordenación del plurilingüismo no es casual ni mero producto del olvido. La inevitable vinculación de una lengua con el ser diferenciado de una comunidad politiza su existir. Pero, en ocasiones, ese efecto se extrema hasta convertirla en una instrumental ideología de frontera. Por eso, al lado de las lenguas que se mueren aparecen aquellas otras que son sacrificadas en el altar de la torpeza indiferente de los hombres. Cada comunidad lingüística, vuelta sobre sí misma, se encierra en su particular estrategia.

Cabe preguntarse, sin embargo, si esa solución, que casi todo lo deja en manos del juez, es la mejor de las soluciones posibles y, por lo tanto, si en las organizaciones políticas plurilingües —singularmente los Estados— no es conveniente realizar una política compartida de acomodo de la diversidad, que racionalice las pasiones desde la autoridad y la independencia de un órgano especializado y participado por representantes de las distintas lenguas; un órgano que abra la posibilidad a una tutela previa a la judicial y que, cuando sea inevitable, le ofrezca al juez algo más que las meras alegaciones de las partes. A todo ello dedicaré la primera parte de esta reflexión.

La segunda intersección focaliza una red de conexiones distintas. Son las que tienen que ver con el uso de las lenguas en el particular contexto de los procedimientos judiciales y la Administración de Justicia. Aquí, tendremos que introducir colateralmente la cuestión de la oficialidad de las lenguas y su diferencia con las no oficiales, pero el centro de interés creo que ha de venir constituido por el examen de los criterios de selección de la lengua cuando los justiciables tengan el derecho de elegir entre varias.

Es bien sabido que las lenguas no solo son un medio de comunicación. También son expresión de un legítimo sentimiento de identidad cultural que debe ser protegido por la constitución y las leyes. Ahora bien, en el particular ámbito de la Administración de Justicia solo existe una preocupación por la vertiente comunicativa de la lengua, estimándose suficiente con que el justiciable la comprenda, aunque sea de forma muy elemental: si entiende lo que se le dice, no padece indefensión. Los sentimientos identitarios y culturales del ciudadano, en otros contextos protegidos por el derecho, desaparecen cuando se asume el rol de justiciable. Cuando entiendes y te haces entender en cualquiera de las lenguas admitidas en el proceso, la libertad de elección entre ellas se convierte para la justicia en un asunto meramente residual. Lo importante es que el proceso se celebre «con todas las garantías». La dignidad de expresarte ante la justicia en la lengua con la que íntimamente te identificas —en tu lengua materna— se convierte en una cuestión menor.

Page 46

Creo, sin embargo, que no siempre ha de ser así y que existen supuestos en los que ese componente identitario puede ser más relevante para la causa que el aspecto estrictamente comunicativo. Pensemos en la declaración de una víctima o en la de un testigo de cuya valoración —principio de inmediatez— depende la condena o la absolución. ¿Acaso no forman parte de su credibilidad la convicción, la espontaneidad y, por tanto, la lengua en la que se exprese?

Pero la lengua también puede ser un factor de coherencia de la pretensión aducida ante los tribunales al margen de los refuerzos garantistas que caracterizan al proceso penal. La STC 48/2000 ejemplifica esta idea. La organización política Andecha Astur que propugnaba, entre otras cosas, la oficialidad del bable, había presentado sus candidaturas a las elecciones generales en dicha lengua, que el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias declara objeto de protección y promoción pero que carece de la condición de oficial. Por tal motivo, y no habiéndose subsanado en plazo ese defecto, la Administración electoral acordó rechazar las candidaturas. El Tribunal Constitucional otorgó el amparo solicitado porque la denegación de las candidaturas había vulnerado el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (ex art. 23.2 CE) dado que «era manifiesta la voluntad de concurrir a las elecciones, que la modalidad lingüística empleada resulta comprensible» y que se había cumplido los demás trámites legales.

En suma, concurren algunas razones que permiten cuestionar la perspectiva que contempla la lengua en la justicia como una herramienta de estricta comunicación procesal. No solo porque en el proceso, además de palabras, también se comunican sentimientos, se manifiestan posiciones y se defiende su coherencia. También porque tan limitada visión puede ocultar un incentivo a favor de una utilización sistemática y sin excepciones de la lengua mayoritaria o de la lengua de trabajo elegida por el tribunal, en perjuicio de aquellas otras que, en razón del particular trámite o de la naturaleza del asunto, mejor reflejan el ser cultural de quien ejercita su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

La lengua en la justicia no puede hacernos obviar el espinoso asunto, al menos en nuestro país, de la lengua de la justicia.2Tendremos que abordar lo que genéricamente se anuncia como particularidades de la Administración de Justicia. En efecto, se sostiene, de manera muy recurrente, que la libre elección de lengua tiene, en su aplicación al proceso judicial, un conjunto añadido de límites y condiciones de uso que se derivan de la obligada salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Pero ¿es esto así?

Ciertamente, a diferencia de lo que acontece con la libertad de elección de lengua en otros espacios de relación entre el ciudadano y el poder público, en el caso de la Administración de Justicia se produce un factor diferencial que ha de ser debidamente considerado, pues no se fragua exclusivamente entre ciudadano y juez. El juez o tribunal sólo es un poder público de interlocución llamado a resolver un conflicto entre partes, respecto de las cuales tiene una posición de independencia. Resulta imprescindible que en el proceso se pueda razonablemente conjugar el distinto ejercicio que, de su derecho a la libre elección de lengua, pueda hacer cualquiera de las partes personadas en el mismo y, al tiempo, determinar la lengua del proceso que, en principio, también será la lengua del órgano encargado de juzgar. Pero ¿qué hacer si uno o más jueces desconocen la lengua de la causa?

La justicia en nuestro país se articula de forma piramidal, ocupando su vértice el Tribunal Supremo situado por mandato constitucional en la villa de Madrid. Aunque, en puridad, no integra el Poder Judicial de Estado, el Tribunal Constitucional también tiene su sede en la capital del Estado. Ambos tribunales despliegan su jurisdicción sobre todo el territorio español. Pero, cuando el proceso se ha iniciado en una lengua oficial distinta del castellano, ¿es posible dirigirse a dichos tribunales en esa misma lengua o tiene que hacerse necesariamente en castellano por ser la lengua oficial de todo el Estado? ¿Acaso es más favorable a la tutela judicial efectiva el criterio de territorialidad que el de conservación de la lengua inicial del proceso?

Sobre todo ello los tribunales españoles han dado una respuesta ad casum mediante autos y sentencias. Pero ¿son tan sólidas sus razones?, ¿agotan todas las alternativas?

Page 47

He de admitir que hay pocos temas política y jurídicamente tan «posicionados» en nuestro país como el de las lenguas de la justicia. Pero en este punto es mejor intentar proponer algunos cambios y asumir los riesgos que permanecer callado ante una situación de inquietante indiferencia de la que no quisiera sentirme corresponsable.

A principios de este siglo, diversos estudios estimaban que cada año mueren en el mundo entre 25 y 30 lenguas. Según datos de la UNESCO,3de las 5000 lenguas vivas que perduran en nuestro planeta, en los próximos cien años se extinguirán irremediablemente alrededor del 90 por ciento. Espero y deseo que entre todas ellas no se encuentre ninguna de las lenguas de España. Las estadísticas nos dicen que la realidad plurilingüe de España —me refiero exclusivamente al uso de lenguas oficiales— ha decrecido aceleradamente en los últimos veinte años, y que hay un ámbito en el que prácticamente no ha penetrado: el de la justicia. En su apuesta por una España plurilingüe, el constituyente no excluyó al Poder Judicial. ¿Hemos interpretado correctamente su mandato? ¿No podríamos ser un poco más ambiciosos y facilitar una razonable convivencia lingüística en nuestra Administración de Justicia?

2 Solas ante el juez

Las lenguas son alma de grupo. Era evidente que no podían pasar desapercibidas en el proceso de construcción de esa realidad artificial llamada Estado. Un solo poder, un solo pueblo, un solo territorio y, a ser posible, una sola religión, una sola lengua, una sola cultura y un único derecho. Una aspiración que, como la ciencia anterior a Darwin, desconocía la trascendencia de los condicionantes medioambientales y la fuerza transformadora de la evolución social. La libertad es una forma de reivindicar la diferencia y, como se sabe, el Estado tuvo que hacerle hueco sin perjudicar la unidad de su existir.

De todas aquellas pretensiones iniciales probablemente la territorialidad se ha mostrado como el principio de ordenación estatal más firme y resistente. La declaración de una lengua como «oficial», es decir, su elección como lengua de comunicación entre los poderes del Estado y la ciudadanía, es una forma originaria de cohesión/creación del pueblo que se ha quedado poco a poco, como otras muchas cosas, en una simple marca de territorio.

Los movimientos migratorios, las necesidades comunicativas derivadas de la globalización y el cosmopolitismo que progresivamente impregnan las sociedades democráticas hasta sentirse por algunos como una seria amenaza, explican que, en una ciudad como Barcelona, sus habitantes utilicen alrededor de doscientas lenguas en su quehacer diario. Contrariamente, lo que constituían variedades lingüísticas de un tronco común pueden convertirse por decisión estrictamente política en lenguas oficiales distintas (catalán y valenciano) sin que pueda descartarse que con el paso del tiempo, como ha puesto de relieve David Crystal (2003) en relación con el serbo-croata, puedan llegar a convertirse en idiomas mutuamente ininteligibles. Los nuevos ingleses (singapurés, ghanés o caribeño) —añade el autor— «pueden ascender a la categoría de lengua»; todo dependerá si se desea convertirlos en símbolos representativos de su particular identidad local.

La oficialidad de la lengua es una marca de territorio para algunos innecesaria —como los Estados Unidos— o que ya no refleja la realidad lingüística del país, como ocurre en aquellos otros Estados en los que la lengua mayoritaria no es la lengua oficial. Utilizando viejas categorías, podríamos decir que la lengua del Estadoaparato no tiene por qué coincidir con la lengua del Estado-comunidad: una cosa es la lengua o lenguas que «marcan» el territorio (oficiales) y otra la realidad de las lenguas que efectivamente son utilizadas. Como señaló el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 3 de nuestra Constitución, «es una lengua oficial, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconocen las oficiales)» (STC 82/1986, FJ 2).

Puesto que las libertades son de las personas y no de los poderes públicos, la relación entre oficialidad y derecho a la libre elección de lengua no es sinalagmática, ni puede el régimen jurídico de la oficialidad

Page 48

operar como límite exterior de la libertad de lengua de las personas. Antes bien, la oficialidad solo puede ser concebida como condición razonable al ejercicio de esa libertad. Expresado con otras palabras: la libertad de lengua no nace de su reconocimiento como oficial. Por eso, aunque todos tenemos el deber de conocer el castellano (art. 3.1 CE), dicho mandato constitucional «no priva del derecho a ser asistido por intérprete a los ciudadanos españoles que no comprenden o hablan castellano» cuando son detenidos o ejercen sus derechos en un proceso judicial (STC 2/1987 y 74/1987). De hecho, si no existiese el artículo 3 de la Constitución, a través del derecho a la no discriminación (art. 14 CE), la libertad de expresión (art. 20 CE), el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión y el reconocimiento de la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social (art. 10) se construiría, igualmente, toda una doctrina jurisprudencial sobre la libertad de elección y uso de las lenguas de España, en consonancia con lo acontecido en otras democracias.

Nunca podremos saber si este segundo camino sería más o menos favorable a la inequívoca voluntad del constituyente no solo de reconocer y garantizar la realidad plurilingüe de España, sino también de «promoverla» (STC 82/1986, FJ 2) y «corregir y llegar a superar los desequilibrios existentes» (STC 337/1994) entre el castellano y las otras lenguas propias de algunas Comunidades Autónomas. Podemos preguntarnos, sin embargo, si hemos acertado a la hora de interpretar el artículo 3 de la CE en su relación con el derecho —presente, aunque no reconocido expresamente en la Constitución— a la libre elección y uso de la lengua.

No parece discutible que el artículo 3 de la CE refuerza la posición del castellano en cuanto lengua común de todos los españoles, vinculando oficialidad y territorialidad: (1) «El castellano es la lengua española oficial del Estado» y (2) «Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos». Hasta aquí, la oficialidad como marca de territorio, como lengua o lenguas del poder. Una de todo el Estado y, por tanto, oficial en todo el territorio; otras circunscritas en su oficialidad al territorio de sus «respectivas Comunidades Autónomas».

La distorsión en tan claro criterio distributivo se produjo cuando, tras la declaración del castellano como lengua oficial del Estado, se añadió una frase heredada del artículo 4 de la Constitución de 1931: «Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla».

Distorsión, en primer lugar, porque mezcla el concepto de oficialidad de una lengua con la titularidad de derechos y deberes lingüísticos de la ciudadanía. Coincido plenamente J. J. Solozábal (2013, p. 39) cuando escribe: «Es ambiguo el sentido de la cláusula que garantiza la oficialidad del castellano que parece instrumentalizar el derecho a su uso, entendido como facultad individual, a la garantía de su oficialidad, ofrecida por el ordenamiento como protección en realidad a un bien jurídico o, en cierto sentido, institución, como es la lengua, separada de sus hablantes».

Distorsión, en segundo lugar, porque esa sucesión —como si fuese lógica o naciese del orden natural de las cosas— entre oficialidad y derechos se dispone en relación con una sola de las lenguas oficiales.

Las consecuencias de esa doble distorsión no son pocas. Por un lado, sugiere que la Constitución no descarta una suerte de jerarquía encubierta entre lenguas oficiales, en la medida en que los ciudadanos solo tienen el derecho y el deber constitucional de conocer el castellano. Esta oficialidad reforzada o mayor protección que, por la vía del reconocimiento de un derecho y la imposición de un deber ciudadano, se asigna exclusivamente al castellano, complementaría, desde una vertiente subjetiva, al principio de territorialidad, mediante una segunda capa protectora: todo el territorio y (además) todos los sujetos.

Una interpretación que puede conducir a resultados no siempre compatibles con el derecho fundamental a la libre elección de lengua. La imposición a los ciudadanos de la obligación de conocer la lengua oficial del Estado bajo la fórmula de un deber constitucional supone, por sí misma, un cierto debilitamiento de su derecho fundamental a la libre elección de lengua en su relación con los poderes públicos. Algo así intuía el diputado constituyente Sr. Letamendía Belzunce cuando, al enmendar el artículo 3.1 del anteproyecto constitucional, interesando la supresión de su inciso segundo, se extrañaba porque ciudadanos de Comunidades Autónomas con lengua propia tuviesen el «deber de conocer el castellano [...] que puede no ser su lengua materna y, por el contrario, no se les obliga a conocer su propia lengua». (Trabajos Parlamentarios, t. I, 1989, p. 863).

Page 49

De otro lado, la combinación entre oficialidad (territorio) y la vertiente subjetiva de la lengua (derecho a usarla y deber de conocerla) aplicada exclusivamente al castellano ha hecho que, en cierto modo, el derecho constitucional allí reconocido se haya comportado en la práctica más como una herramienta constitucional al servicio de las necesidades organizativas de los poderes públicos que de la libertad de los ciudadanos, además de haberse convertido en un elemento de permanente tensión (el último ejemplo lo hallamos en la STC 31/2010) entre las lenguas oficiales de España.

También estas consecuencias fueron advertidas en el debate constituyente. El entonces diputado comunista Sr. Solé Tura presentó una enmienda con el propósito de corregir «ciertos equívocos; y digo equívocos, para decirlo de alguna manera, porque se pueden presentar deformaciones sustanciales» a los que podía dar lugar la redacción del artículo 3.1 del anteproyecto de Constitución.

Piénsese, por ejemplo, en los casos de funcionarios que se pueden negar a aceptar documentos en catalán o en euskera, amparándose en este párrafo primero; o también pueden existir dificultades posibles para instrumentar la necesaria igualdad de lenguas en las comunidades autónomas que tienen lenguas propias. [...]

El artículo tiene que regular, tiene que conseguir crear las condiciones para que las lenguas de las comunidades autónomas tengan plena igualdad jurídica con el castellano, sin ningún equívoco, sin ninguna ambigüedad, sin ninguna limitación. (Trabajos Parlamentarios, t I, 1989, p. 876.)

Argumentos por los que el diputado y ponente constitucional proponía en su enmienda incluir una cláusula «sin perjuicio», de suerte que el derecho y el deber de conocer el castellano lo fuese sin perjuicio de que también se pudiese en los Estatutos de Autonomía disponer lo mismo en relación con las otras lenguas que se declarasen oficiales. Aunque el diputado Sr. Meilán Gil propuso in voce una enmienda de compromiso que se orientaba en esa dirección, lo cierto es que el debate lo cerró argumentalmente el diputado y también ponente constitucional Sr. Fraga Iribarne, quien acudió a la vieja técnica según la cual lo obvio no ha de ser explicado: «a mi juicio, el sin perjuicio, no es necesario en el número 1, puesto que es obvio que cada cosa es sin perjuicio de las demás» (Trabajos Parlamentarios, t. I, 1989. p. 878).

Asunto aclarado: el reconocimiento expreso del deber de conocer el castellano y el deber de usarlo no era impedimento para que, en su caso, los Estatutos de Autonomía pudiesen decir lo mismo de las demás lenguas oficiales. Incluirlo expresamente en el artículo 3 de la CE era una redundancia innecesaria.

Todos sabemos que ese entendimiento de los constituyentes duró hasta que el Tribunal Constitucional dictó su primera sentencia sobre este tema. Lo que inicialmente parecía obvio dejó definitivamente de serlo. El máximo intérprete de la Constitución utilizó la denunciada ambigüedad del artículo 3.1 de la CE para girar el precepto en sentido contrario y apuntalar esa doble capa protectora del castellano como lengua oficial del Estado, relacionando de forma confusa la oficialidad de la lengua con el deber de conocerla:

En directa conexión, con el carácter del castellano como lengua oficial del Estado español en su conjunto, está la obligación que tienen todos los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con el son cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, pero respecto de las cuales no se prescribe constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento y, con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen. (STC 82/1986, FJ 2.)

Llama la atención que, para asegurar el derecho de todo ciudadano a utilizar el castellano en cualquier punto de España, el Tribunal acudiese al deber constitucional de conocerlo. En efecto, con su razonamiento persigue asegurar que todas las Administraciones Públicas, también las autonómicas y locales situadas en Comunidades Autónomas con lengua oficial distinta del castellano, tengan que conocer esta última lengua y, por tanto, no puedan alegar su ignorancia en las relaciones con aquellos administrados que libremente deseen dirigirse a ellas en castellano. Y sorprende, no ya por el circunloquio argumental y la señalada mezcla entre oficialidad y sujetos; sino porque a esa misma conclusión llega el Tribunal Constitucional de manera mucho más limpia y coherente en otro lugar de esa misma sentencia:

La instauración por el art. 3.2 de la Constitución de la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas Comunidades Autónomas tiene consecuencia para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer término el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica. (STC 82/1986, FJ 5.)

Page 50

Mientras que el argumento del deber de conocimiento del castellano introduce una ambigua y «desigual regulación constitucional» (López Basaguren, A., 1988), inclinando las preocupación del Tribunal hacia el territorio de las necesidades organizativas del Estado y sus agentes; el segundo de los razonamientos alcanza la misma finalidad (todas las Administraciones utilizarán el castellano cuando el ciudadano se dirija a ellas en esa lengua) con la significativa diferencia de que trata todas las lenguas oficiales por igual y que, al construirse sobre el derecho a la libre elección de lengua, focaliza el análisis en las personas y en su libertad. Más adelante comprobaremos cómo ese giro o cambio de perspectiva será determinante.

La literalidad del legado republicano traído a la Constitución, el sobreentendido del constituyente rápidamente abandonado, unido al hecho de que la siguiente sentencia del Tribunal (STC 84/1986), recaída en un caso en el que se impugnaba directa y exclusivamente un precepto no estatutario en el que se había incluido el deber del conocimiento de la lengua gallega para los residentes en su territorio, motivó que se reforzase, si cabe más, la línea de diferenciación entre lenguas oficiales con apoyo en criterios distintos al de la territorialidad. A partir de esta sentencia el deber se «convirtió en un plus, en una garantía adicional de la lengua común […] que no puede prevenir ni el estatuto ni la legislación autonómica» (P. Fabeiro Fidalgo, 2013).

La inclusión en el artículo 3.1 de la CE del deber del conocimiento del castellano y el derecho a usarlo, más que ayudar vino a complicar las cosas. Dio lugar a una suerte de agravio comparativo que ha hecho que las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia reivindiquen el reconocimiento del deber de conocerlas, para igualarse con el castellano y participar así, todas juntas, del mismo error.

Además, al convertirse el deber de conocimiento del artículo 3.1 en el eje principal sobre el que ha pivotado toda la interpretación del plurilingüismo en nuestro país —el criterio de territorialidad no ha ofrecido hasta ahora especiales problemas—, la doctrina jurisprudencial —incluida la STC 31/2010—4se ha construido pensando más en las necesidades operativas de la función pública que en la libertad de lengua de las personas, hasta el punto de que, gracias a esa obligación de conocimiento del castellano, se llega a defender la existencia de un pretendido e insólito derecho a ignorar —eso sí, «proporcionadamente»— una lengua oficial (la autonómica, claro está) por parte de quienes asumen cargos o tareas públicas en su territorio (véanse las SSTC 82/1986, 337/1994, 270/2006, entre otras muchas)5. Y, lo que es más sorprendente: ese derecho, aunque a primera vista pudiera pensarse otra cosa, no es de las personas que acceden a un puesto público en un territorio bilingüe (art. 23.2 CE), sino de los poderes públicos presentes en él, a quienes, en último término, compete regular las relaciones de puestos de trabajo y planificar los servicios que prestan.

El Tribunal Constitucional transformó el derecho fundamental a la igualdad en el acceso «con arreglo a lo dispuesto en las leyes» del artículo 23.2 de la CE en una igualdad «en» las leyes reguladoras de ese acceso, exigiendo a los poderes públicos que solo aprueben plazas bilingües cuando inexorablemente sean necesarias

Page 51

en atención «a las funciones propias del puesto» (STC 253/2005, FJ 10). Un salto argumental que sólo se atisba a comprender si lo que se persigue es proteger a ciudadanos que «ignoran» (puesto que no tienen el deber de conocerla) la lengua oficial propia del territorio en el que voluntariamente aspiran a ejercer un cargo público.

Detrás de esa concepción late una incorrecta identificación del problema. La jurisprudencia constitucional pretende redistribuir y compensar los espacios de la cooficialidad lingüística y utiliza para ello el deber constitucional de conocimiento del castellano en combinación con el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. Se inclina, por así decir, hacia un esquema de igualdad estructural que refleja una particular concepción de la justicia: «a cada uno lo suyo». Pero, al hacerlo, confunde desigualdad con diferencia. La desigualdad se corrige con políticas de igualdad (justicia distributiva). La diferencia, sin embargo, no se corrige, se respeta; no se nivela ni se asimila, solo se integra como parte de un todo. Si el modelo lingüístico español garantiza que en territorio bilingüe cada ciudadano puede hacer uso libremente de la lengua oficial de su elección (no hay desigualdad que corregir) y, sin embargo, sí es exigible a los poderes públicos que hagan efectiva aquella libertad (justicia de la identidad o justicia del reconocimiento).

Pero, quizá, el mayor daño ocasionado por esa mala herencia incorporada al artículo 3.1 de la CE consista en que ha hecho innecesaria una ley de lenguas oficiales o la creación de órganos o instituciones en las que tratar los aspectos —también los conflictivos— relacionados con la convivencia de las distintas lenguas de España. El blindaje del castellano, reforzado por la interpretación jurisprudencial del artículo 3 de la CE, aseguraba suficientemente su situación de preeminencia, por lo que la suerte de las demás lenguas del Estado se dejó a los gobiernos autonómicos como cosa propia, renunciándose a la creación de una política lingüística común en el interior y en el exterior de España, única forma, a mi juicio, de hacer frente al difícil reto de mantener vivo nuestro actual patrimonio lingüístico y hacer partícipes y concienciar a todos los españoles de la relevancia de esa empresa. Porque lo cierto es que aquella renuncia, que alguna reciente iniciativa legislativa ha querido corregir,6solo ha servido hasta ahora para que las lenguas y sus conflictos se quedasen solas ante el juez.

3 Dos veces rogada

Los jueces no son independientes de las lenguas aunque a veces lo parezca. Quienes asumen la delicada tarea de dirimir conflictos ajenos en nombre y con la autoridad del pueblo deben comprender y hablar como el pueblo al que sirven. Y si los ciudadanos de ese pueblo tienen derecho a la libre elección de lengua, el servicio público de la justicia debe estar preparado y capacitado para hacer real y efectiva esa libertad. Cuando el juez «oficia», la lengua del proceso ha de ser la lengua oficial elegida por los ciudadanos.

Sabemos que la declaración de una lengua como «oficial» es una forma de protegerla. Pero la oficialidad también es un elemento clarificador que favorece, agiliza, normaliza y ordena los distintos canales de comunicación entre los ciudadanos y los poderes públicos y entre el Estado y otros Estados. La declaración de la oficialidad de una o varias lenguas y, en su caso, la determinación de sus ámbitos, es una decisión transversal que recorre toda la constitución, una marca de Estado hacia dentro y hacia fuera. Por eso, cuando se recoge explícitamente en una constitución, acostumbra a figurar entre sus primeros preceptos.

La Constitución española de 1978 no es una excepción, y la lectura del artículo 3 confirma ese carácter de la oficialidad como mandato normativo horizontal que alcanza por igual a la ciudadanía y a todos los poderes públicos. Los poderes públicos deben utilizar una lengua oficial. Y allí donde exista más de una deben comunicarse con el ciudadano en la que este libremente elija. Para que, en ese espacio de concurrencia lingüística, el ciudadano pueda ejercer de forma efectiva su derecho a la libre elección de lengua, los poderes públicos allí presentes deben estar en condiciones de poder relacionarse con él en la lengua por la que hubiese optado.

Page 52

La Constitución no nos dice cuál tiene que ser la lengua oficial de expresión de los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas en esos ámbitos de concurrencia idiomática. Esas concreciones normativas aparecen en otras normas (Estatutos de Autonomía, legislación reguladora de la función pública...) que, en todo caso, no pueden infringir la transversalidad del mandato contenido en el artículo 3 de la CE, que proyecta el derecho a la libre elección de lengua sin ningún espacio de exclusión. En coherencia con ello, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que el deber de conocer el castellano no puede servir de excusa para incumplir la exigencia constitucional de acomodación de los poderes públicos a las necesidades de la doble oficialidad, reafirmando «la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos» (SSTC 76/1983 y 82/1986). Al mismo tiempo, esa adaptación de la organización administrativa a la realidad del bilingüismo se contempla por el Tribunal, en términos generales y según ya hemos visto, como una obligación institucional que se predica de la organización de los servicios y no tanto de las personas que individualmente los integran.

A diferencia de otros poderes públicos, el de la justicia carece de iniciativa directa para actuar sobre la sociedad. Una singularidad cargada de trascendencia en lo que ahora nos importa. La justicia siempre se ejerce a petición de parte, es sustancialmente rogada. Esto implica que son los ciudadanos, cuando se dirigen a ella, los que determinan, allí donde exista más de una, la lengua oficial en que quieren ser juzgados. Quienes compartan esta sencilla apreciación, convendrán conmigo en que resulta, cuando menos, innecesaria —por no decir contradictoria con el derecho a la libre elección de lengua— la declaración contenida en el artículo 231.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ): «En todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado». Si la justicia es rogada, la lengua de la justicia en territorios bilingües debiera ser la lengua oficial elegida por el ciudadano, a no ser que las otras partes llamadas al proceso acreditasen indefensión (art. 231.2 LOPJ). Este es, por lo demás, el espíritu que preside la redacción del artículo 9 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (1992), ratificada por España el 2 de febrero del 2001.

Sin embargo, tal y como está redactado el citado artículo 231 de la LOPJ, los ciudadanos tenemos que «rogar» justicia y, al tiempo, «rogar» el uso de la lengua de nuestra elección cuando no sea el castellano. En efecto, para el legislador orgánico, la elección de una lengua oficial distinta del castellano por el demandante de justicia, que cuenta con la aquiescencia de las demás partes personadas en el proceso, no es lo normal sino la excepción a la regla y, por eso, no produce en ningún caso una obligación para quienes integran el sistema de justicia. Antes bien, «Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma» (art. 231.2 LOPJ; la cursiva es nuestra). No es común encontrarse con la circunstancia de que el ejercicio legítimo de un derecho por el ciudadano —la libre elección de lengua— ante la Administración, en vez de generar la correspondiente obligación, sólo dé lugar a un nuevo derecho —«podrán usar también»— en favor de los empleados públicos.

Es cierto que este artículo 231 de la LOPJ fue impugnado por los parlamentos de Cataluña, Galicia y el País Vasco y que el Tribunal Constitucional no apreció en él vicios de inconstitucionalidad (STC 56/1990). Ahora bien, no es menos cierto que el Tribunal examinó la cuestión, sin acercarse mínimamente al contenido del derecho ciudadano a la libre elección de lengua como aquí lo estamos haciendo, manteniéndose cautivo de esa otra perspectiva que contempla el marco lingüístico español como un asunto de organización de los poderes públicos. En efecto, en el FJ 40 de la mencionada sentencia constitucional, el Tribunal explica que la impugnación se plantea, por un lado, como una cuestión de carácter competencial y, por otro, por la introducción de una desigualdad entre el castellano y las demás lenguas oficiales.

Como la aducida invasión de competencias es un asunto que atañe inequívocamente a la distribución del poder entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pudiera pensarse que el Tribunal abandonaría ese enfoque estatalista de las lenguas como «realidades que ordenan el poder» y se acordaría del ciudadano al tratar de la desigualdad que, a juicio de las CCAA recurrentes, introducía el artículo 231.1 de la LOPJ. Pero tampoco aquí se aparta de aquella visión preocupada más por el bloque de la constitucionalidad en materia lingüística que por los derechos de ciudadanía:

Page 53

El carácter de lengua oficial de ámbito general del castellano y la obligación que todos los españoles tienen de conocerlo y el derecho de usarlo (art. 3.1 de la Constitución) hace que ésta sea la lengua generalmente usada en el ámbito de la Administración de Justicia, lo que viene a ser reconocido por el art. 231.1 LOPJ […]. El hecho de que se prevea, por un lado, la obligación del uso del castellano para los miembros del Poder Judicial y para el personal al servicio de la Administración de Justicia a petición de alguna de las partes [...] es plenamente coherente con la cooficialidad lingüística, tal como está diseñada en el bloque de la constitucionalidad. Ello porque el derecho a no sufrir indefensión del que goza todo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de la Norma fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas españolas. (STC 56/1990, FJ 41; la cursiva es nuestra.)

El párrafo arriba transcrito habla por sí solo. El Tribunal no se refiere en momento alguno al derecho del ciudadano a usar la lengua oficial distinta del castellano. Ese derecho se sustituye por lo que llama «petición de alguna de las partes». Pero lo que resulta más llamativo y preocupante es el empleo que se hace del derecho a no padecer indefensión, del artículo 24.2 de la LOPJ, para justificar la declaración del castellano como lengua de la Administración de Justicia, del artículo 231.1 de la misma ley orgánica. No se puede confundir la lengua en la justicia con la lengua de la justicia. En un esfuerzo no falto de dificultades, se puede anudar el derecho de las partes a no padecer indefensión con el deber constitucional de conocer el castellano, a los efectos de determinar la lengua en el proceso. Pero lo que no se alcanza a comprender es que ese enlace argumental se pueda utilizar también como fundamento para justificar la exclusividad del castellano como lengua de la justicia, tal y como con evidente rotundidad lo dispone el artículo 230.1 de la LOPJ.

A diferencia de lo que acontece en el ámbito del procedimiento administrativo, en el que el desconocimiento de la lengua oficial por una de las partes no convierte el castellano en la lengua obligatoria del proceso (por todas, STC 123/1988 y, en cierto modo, también la STC 31/2010), pues cabe que se traduzcan a esta lengua los actos de comunicación y de resolución del proceso, evitándose así su indefensión (ex art. 24.2 CE); en la Administración de Justicia por razones que ni la LOPJ (art. 231.2) ni la doctrina del Tribunal Constitucional explicitan, la consecuencia siempre es la de convertir automáticamente el castellano en la lengua del proceso. Es posible invocar gradaciones distintas de la indefensión según se trate de la administrativa o la judicial. Pero mejor es no llamarse a engaño. La razón, por cruda que resulte, no es otra que la firme declaración del castellano como lengua de la justicia y el hecho de que los empleados públicos que conforman el sistema de justicia español no tengan, en territorio bilingüe, la obligación de conocer ambas lenguas para acceder y desempeñar al puesto de trabajo que ocupan. Mientras que las Administraciones Autonómicas utilizan la lengua oficial propia de la Comunidad en sus relaciones con los ciudadanos, el Poder Judicial del Estado se mantiene inflexible en el esquema del artículo 231.1 de la LOPJ, que, siendo constitucional, favorece todo lo contrario.

La ausencia de una política de Estado en materia de plurilingüismo, la interpretación reforzada del estatus constitucional del castellano y el hecho de que las Comunidades con lenguas oficiales propias legislasen adoptando medidas normalizadoras y de protección, ha supuesto que los pleitos sobre lenguas se hayan examinado preferentemente desde una dimensión competencial, parcelando la horizontalidad del artículo 3 de la CE. Es inevitable que esto se produzca en esferas como la de la educación porque aquí la lengua es instrumento de transmisión pero también objeto de enseñanza por sí misma. Pero existen otros muchos ámbitos en los que la controversia podía perfectamente solventarse con arreglo al principio de territorialidad, y centrando nuestra atención en cómo favorecer los derechos de la ciudadanía más que en cómo administrar la distribución del poder o defender algunos privilegios de carácter corporativo.

No voy a cuestionar ahora si dentro del servicio público de la justicia existen puestos de trabajo en los que el empleado público no se relaciona con el ciudadano y, por tanto —según la apuntada lógica institucional que no comparto—, puede estar exento del conocimiento de la lengua oficial propia del territorio en el que desempeña su tarea. Lo que me resulta verdaderamente difícil es encontrar argumentos para poner en tela de juicio el hecho de que el juez o tribunal se relaciona directamente con los ciudadanos a los que juzga —aunque solo sea mediante las sentencias que firma—. Por tanto, si su jurisdicción se encuentra en territorio bilingüe, parece razonable que tenga la obligación de conocer las dos lenguas oficiales. No estamos exigiendo ese conocimiento de las lenguas oficiales para adquirir la condición de juez, sino para concursar voluntariamente y provisionar órganos jurisdiccionales situados en territorios bilingües.

Page 54

Por razones que brevemente intentaré explicar, esto no es así en nuestro país, con la perjudicial consecuencia de que, dado el relevante papel que desempeña el juez en la prestación del servicio público de la justicia, su lengua tiende a convertirse en la lengua normal de su jurisdicción. Nadie en su sano juicio asume el riesgo de defender sus derechos y libertades consciente de que la lengua que libremente puede elegir es desconocida o incomoda la comprensión del asunto por parte del juzgador. Si hay una tarea en la que parece inexcusable conocer aquellas lenguas en las que se «oficia» el ejercicio legítimo del poder en un territorio, esa es la de juzgar.

Pues bien, a todo lo hasta ahora dicho creo que debemos incorporar el sistemático inflado del concepto constitucional de independencia judicial y las consecuencias de su extensión a ámbitos y contextos muy distantes de su verdadero sentido. Una buena parte de los argumentos que pretenden dar acomodo justificativo al hecho de que, para ocupar plaza de juez en territorio bilingüe, no sea obligatorio conocer las lenguas oficiales del mismo obedece a un «pretexto corporativo» que poco o nada tiene ver, ni con la independencia del juez, ni con el derecho a no padecer indefensión del artículo 24.2 de la CE, ni con lo dispuesto en el artículo 3 de la CE.

Acudir a la reserva de ley orgánica del artículo 122.1 de la CE es una disculpa de mal pagador. La regulación diferenciada del estatuto de jueces y magistrados e, incluso, la de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia no es, per se, razón suficiente para justificar que todos ellos no tengan por qué tener las mismas obligaciones de conocimiento de lenguas oficiales que el resto de los empleados públicos, tanto en el momento de acceder a su puesto de trabajo —que no a su condición de juez, fiscal o secretario— como en el de proceder al desempeño del mismo. Entre las principales características de la independencia judicial hallamos, precisamente, el principio de inamovilidad y la predeterminación de legal de la jurisdicción que impide sustraer al juez los asuntos que territorial o funcionalmente le corresponden. Que jueces, fiscales y secretarios de justicia sean cuerpos nacionales es un hecho meramente organizativo y por completo ajeno al asunto que ahora nos ocupa. La lengua de la justicia es la lengua de la jurisdicción o, si se prefiere, la lengua en la que se «dice» el derecho (iuris-dictio) en la demarcación de cada juez. Si ese juez o tribunal se encuentra en un territorio bilingüe, el artículo 3 de la CE reconoce la existencia de dos lenguas oficiales, y el servicio público de la justicia ha de estar preparado para asumir y cumplir con ese mandato constitucional.

No hay incompatibilidad alguna entre el artículo 122.1 de la CE (cuerpo único) y el artículo 3 de la CE. Tampoco me parecen muy convincentes otros argumentos, como el de la «unidad jurisdiccional» del Poder Judicial (art. 117.5 CE) o el de la reserva de ley orgánica (art. 122.1 CE), para sostener que el Poder Judicial presenta características constitucionales propias que justifican su menor permeabilidad en relación con el mandato de cooficialidad del artículo 3 de la CE. La lengua no forma parte del estatuto de jueces y magistrados de carrera, ni afecta a la constitución y gobierno de juzgados y tribunales. Sí afecta, de forma externa, a su funcionamiento:7Allí donde existan más de una lengua oficial, el servicio público de la justicia deberá poder atender al ciudadano en la lengua que elija. Ahora bien, esa incidencia se deriva directamente del pluralismo lingüístico que dispone el artículo 3 de la CE, por lo que carece de sentido incorporarlo a la reserva de ley orgánica del artículo 122 de la CE, salvo en lo concerniente al acceso al empleo público y la provisión de plazas.

Este planteamiento no se aleja sustancialmente de la posición hasta ahora mantenida por la jurisprudencia constitucional (SSTC 82/1986, 56/1990, 62/1990 y 31/2010, entre otras): en territorios bilingües, la justicia no es una excepción; cabe exigir el conocimiento de las dos lenguas oficiales, no en el acceso a la condición de empleado público, pero sí para provisionar determinadas plazas; y, por último, establecer, en su caso, el alcance de ese requisito es algo que corresponde al legislador autonómico.

En ningún momento ha dicho nuestro Tribunal Constitucional que sea contrario a la Constitución condicionar la provisión de plazas judiciales en territorio bilingüe al conocimiento de las dos lenguas oficiales. Lo que, en puridad, ha dicho es que esa decisión compete a las Cortes Generales y no a las CCAA con lengua oficial propia (por todas, STC 31/2010, FJ 21). Por tanto, el legislador estatal tiene en sus manos la posibilidad

Page 55

de regular el uso de las lenguas oficiales en y de la justicia de un modo más coherente con el principio de plurilingüismo acogido en el artículo 3 de la CE y con el derecho a la libre elección de lengua, autorizando, por ejemplo, a las CCAA con competencia en justicia y con dos lenguas oficiales, para que, al provisionar plazas judiciales, pueda exigir como requisito el conocimiento de ambas lenguas, así como para adoptar medidas que incentiven el uso de la lengua oficial minoritaria, colaborando en la mejora de su uso y, por ende, en su conservación.

Queda por tratar un último aspecto sobre la lengua en la justicia. Concretamente, el concerniente a la utilización de una lengua oficial distinta del castellano por parte de aquellos tribunales que tienen jurisdicción en todo el territorio del Estado pero con sede en territorio donde solo es oficial el castellano. Desde el inicio de estas páginas he defendido la oportunidad de examinar la regulación constitucional del plurilingüismo con arreglo al criterio de la territorialidad y el derecho a la libre elección de lengua, rebajando la intensidad interpretativa que se le ha dado a otras adherencias traídas del pasado. Coincido, pues, con el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional (por todas STC 31/2010) en el sentido de que no puede sustanciarse un proceso ante tales órganos jurisdiccionales (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y el propio Tribunal Constitucional) en lenguas distintas del castellano, toda vez que las otras lenguas oficiales no lo son tal fuera de sus respectivos territorios.

Ahora bien, ese esquema no es necesariamente incompatible con la posibilidad de introducir algún criterio de modulación cuando la lengua originaria de tramitación del proceso hubiese sido una lengua oficial distinta del castellano. Es sabido que, en tal caso, todas las actuaciones se habrán llevado a cabo y documentado en lengua distinta del castellano, por lo que siendo esta la lengua de trabajo del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, toda esa documentación tendrá que ser traducida para su valoración y conocimiento. Siendo ello así, no comporta una especial carga de trabajo tener que traducir también el recurso y, en su caso, las alegaciones de las otras partes personadas ante esos dos altos tribunales. Expresado de otro modo: que la lengua de trabajo del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sea el castellano no debiera ser impedimento para que, cuando el asunto se tramitó en lengua oficial distinta de aquella, los escritos iniciales de las partes —recurso y alegaciones— pudieran redactarse, si así voluntariamente lo estimasen, en la lengua oficial en la que ya figura todo lo actuado.

Es esta una solución intermedia que diferencia entre la lengua de trabajo del tribunal y la lengua en la que se sustanció el proceso, y que permitiría también al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional coadyuvar, dentro de sus posibilidades, a prestigiar todas las lenguas oficiales del Estado, como lenguas vivas y patrimonio común de todos los españoles.

Page 56

Bibliografía

aragón reyes, Manuel. «El modelo lingüístico en la Constitución». En: lóPez Castillo, Antonio (dir.). Lenguas y Constitución Española. Valencia: Tirant lo Blanch, 2013, p. 414.

Crystal, David. Language Death. Cambridge: University Cambridge Press, 2000. (A morte das lenguas. Trad. gallego Marina Castro Eiroa. Vigo: Editorial Galaxia, 2003, 1.ª ed.).

FaBeiro Fidalgo, Patricia. El derecho de usar y el deber de conocer las lenguas en la Constitución española de 1978. Madrid: Iustel, 2013.

lóPez Basaguren, Alberto. «El plurilingüismo lingüístico en el Estado autonómico». Autonomies, núm. 9 (1988).

Pla Boix, Anna Maria. El règim jurídic de les llengües a l´Administració de Justícia. Barcelona: Institut d´Estudis Autonòmics, 2005.

Puig salellas, Josep Maria. Doble oficialidad y lengua propia: dos lenguas y un territorio. Madrid: Marcial Pons, 2010. s

solozáBal eChaVarría, Juan José. «El modelo lingüístico constitucional como conjunto categorial específico» En: lóPez Castillo, Antonio (dir.). Lenguas y Constitución Española. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

Vernet, Jaume.; Pou, Agustí. «Llengua i Administració de Justícia». Revista Jurídica de Catalunya, núm. 2 (2005), p. 337-364.

----------------------------

[1] El autor quiere agradecer a los evaluadores externos de esta publicación las indicaciones formuladas en sus informes, cuyas sugerencias ha procurado incorporar al texto que ahora se ofrece al lector.

[2] Entre otros estudios específicos, véanse los de Vernet, Jaume.; Pou, Agustí. «Llengua i Administració de Justícia». Revista Jurídica de Catalunya, núm. 2 (2005), p. 337-364; y Pla Boix, Anna Maria. El règim jurídic de les llengües a l´Administració de Justícia. Barcelona: Institut d´Estudis Autonòmics, 2005..

[3] Véase Atlas UNESCO de las lenguas del mundo en peligro, última edición, 2010.

[4] Atendiendo a la naturaleza del artículo 3 de la CE y a su posición en la sistemática de la CE, coincido con J. M. Puig Salellas (Doble oficialidad y lengua propia: dos lenguas y un territorio. Madrid: Marcial Pons, 2010) cuando señala que «una interpretación ponderada, serena, nada parcial del precepto» permite entender que el deber de conocimiento del castellano «no puede significar en absoluto: a) una obligación en sentido estricto, de forma que el incumplimiento se pueda castigar con una sanción (ni) b) y todavía menos, el deber de usar el castellano, si el interlocutor ignora la otra lengua oficial que se quiera utilizar». A mi juicio, la variante interpretativa sobre el «deber de conocimiento del catalán» ofrecida por el Tribunal Constitucional en la STC 31/2010, despeja posibles dudas sobre lo primero y, respecto de lo segundo, aunque ese deber no se equipara al de conocer el castellano, al concebirse como «individual y de obligado cumplimiento que tiene su lugar específico y propio en el ámbito de la educación [...] y en de las relaciones de sujeción especial» evita, cuando menos, que en el contexto de la organización institucional del poder en Cataluña pueda producirse lo que en el texto denomino «derecho a ignorar una lengua oficial».

[5] Una jurisprudencia que contrasta con la STC 46/1991, en la que no solo se acepta la constitucionalidad de la obligación de acreditar el conocimiento de las dos lenguas oficiales para acceder al puesto público, sino que explicita que «No resulta aceptable el argumento del Abogado del Estado de que esa exigencia puede suponer un obstáculo para acceder a la función pública para quien carezca del conocimiento del catalán. El propio principio de mérito y capacidad supone la carga para quien quiera acceder a una determinada función de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigibles para la función a la que aspira» (las cursivas son nuestras). Y añade: «La razonabilidad de valorar el conocimiento del catalán como lengua de la Administración de la Generalidad, junto con el castellano [...] viene justificada por diversos motivos. En primer debemos de mencionar el carácter del catalán como lengua de la Administración de la Generalidad, junto con el castellano, ambas de uso preceptivo [...]; que son válidas y eficaces las actuaciones administrativas hechas en catalán [...]; y que los particulares gozan del derecho de usar el catalán en sus relaciones con la Administración [...]. Además se trata de un requisito justificativo y equitativo también en función de la propia eficacia de la Administración autonómica (103.1 CE), por lo que resulta constitucionalmente lícito exigir, en todo caso, un cierto conocimiento de la lengua catalana, que resulta imprescindible para que el funcionario pueda ejercer adecuadamente su trabajo» (FJ
3).

[6] Me refiero a la «Proposición de Ley Orgánica de reconocimiento y amparo de la pluralidad lingüística de España» presentada en el Senado por el grupo parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (Boletín Oficial de las Cortes Generales, núm. 146 (31 enero 2013).

[7] El artículo 122.1 de la CE dispone que: «La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto de Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia».

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR