Administración de justicia y competencias autonómicas

AutorEduardo Sánchez Álvarez
Páginas57-189

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1 Introducción

En estos tiempos en los que se trabaja para redefinir la Administración de Justicia a fin de adaptar su giro cotidiano a las exigencias que reclama la sociedad a la que debe servir, se producen las correspondientes modificaciones normativas que plasmen tal intención. El Derecho Procesal no es ajeno a esta tendencia, antes al contrario se convierte en una punta de lanza demostrativa de ese empeño general, situado por encima de las lógicas alternancias en un sistema democrático, proyectado en uno de los que políticamente suele llamarse «pacto de Estado» entre las fuerzas parlamentarias más significativas.

Como ya se tuvo ocasión de adelantar, la reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, instaura un marco radicalmente innovador que atañe tanto a la pura organización instrumental de la Administración de Justicia como a los profesionales que la sirven. Debe destacarse este cambio con tanta o más intensidad que los practicados en las leyes rituarias, ya que en realidad denota una modificación sustancial de la propia manera de entender y articular la actividad de la Administración de Justicia y de hecho exige la modificación de estas normas para su adaptación al modelo orgánico instaurado.

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El ámbito de la Justicia ha sido en principio renuente a la aceptación del hecho autonómico, a la configuración territorial de España como Estado compuesto surgida de la vigente Constitución de 1978. Al menos, la incidencia de ese factor se ha proyectado en este campo de una manera bastante menos intensa y más retardada que en otros sectores ajenos al mismo. Sin embargo, desde hace unos años el interés de las Comunidades autónomas por ejercitar competencias en estos lares ha crecido considerablemente y se ha emprendido un proceso de transferencias que ha permitido que al tiempo de redactar estas líneas ya ostenten potestades de este tipo la mayoría de ellas.

También se puede afirmar, a partir de las consultas efectuadas para la elaboración de este estudio, que existe un notable sector doctrinal que aboga resueltamente por defender que atribuir a las Comunidades autónomas una mayor capacidad decisoria sobre este ámbito es positivo en tanto en cuanto se trata de una instancia más cercana al ciudadano que permite resolver mejor los problemas que afectan a una organización tan compleja en sí misma como la Administración de Justicia. Ciertamente, se puede afear a tal criterio que trufa muchas reflexiones sobre esta materia con una palpable ajuridicidad. Se trata más bien de una convicción, aunque no sea conveniente desdeñarla desde un enfoque como mínimo cuantitativo de quienes la postulan.

En este capítulo del presente trabajo se pretende estudiar desde varios prismas básicos en lo jurídico el diseño general de la Administración de Justicia, con especial atención y énfasis sobre las potestades autonómicas, escindibles en un análisis pretendidamente dogmático pero superponibles en la praxis cotidiana. Se irán analizando sucesivos aspectos:

• El primero de ellos consiste en un recorrido por el sistema de fuentes en la materia, tamizado por la interpretación del Tribunal Constitucional en sus pronunciamientos sobre el tema y con especial mención a la repercusión que la nueva redacción de la LOPJ pueda realmente tener.

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• Ligado a él, habrá que analizar cuáles son verdaderamente las competencias que ejercitan las Comunidades autónomas a partir de ese sistema de fuentes más allá de una mera declaración formal, centrándose especialmente en lo relativo a la nueva Oficina judicial como ente que aglutina y conjuga elementos personales y materiales organizados de una manera concreta para el auxilio de la función jurisdiccional.

• El siguiente paso conlleva una reflexión de la propia viabilidad jurídica a los efectos de un buen servicio prestacional de la Administración de Justicia que la incidencia autonómica puede traer consigo, considerando la incuestionable peculiaridad o singularidad que esta Administración acarrea y a partir de puntos críticos que se puedan apreciar sobre ese genérico diseño.

2 Sistema de fuentes

La actualidad reflejada por los medios de comunicación, aun cuando no siempre con la rigurosidad técnico-jurídica deseable, pone constantes ejemplos de que numerosos problemas atañen a nuestro sector y lleva a pensar si sobre esos escollos no puede tener incidencia la existencia, por otra parte legítima dado el dibujo general del sistema, de tantas visiones o gestiones de este campo cuantas administraciones interactúan con él.

Ante todo, para una perspectiva jurídica del tema que se ha propuesto debe partirse del sistema de fuentes que lo regula, es decir, del conjunto de normas que establecen el marco normativo aplicable.

2. 1 La constitución

El diseño constitucional de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades autónomas en materia de Justicia parecía especial-mente blindado a favor del primero. En todo el Título VI de la CE,

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rector del Poder Judicial, no se hace alusión alguna a las Comunidades autónomas. En realidad, tampoco se hace mención al Gobierno de la Nación a salvo el art. 124 respecto al Ministerio Fiscal, si bien éste no se integra orgánicamente en el Poder Judicial.

El art. 149.1.5º CE dispone que «el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias (…) Administración de Justicia»24.

Extendiéndose a otros preceptos constitucionales a la búsqueda de una interpretación más sistemática que permita columbrar mejor la titularidad de esa potestad en la arquitectura de la Norma Suprema, se puede corroborar esa primigenia apreciación.

Resulta así que, a partir de la lectura conjugada de los arts. 122 y 152.1 junto al precepto recién expresado, no cabe dudar que la opción constituyente pasó por asegurar una inquebrantable unidad del Poder

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Judicial frente a una resuelta disgregación de los poderes Ejecutivo y Legislativo25.

La existencia constitucionalmente mencionada de los Tribunales Superiores de Justicia autonómicos, a los que se apareja la cualidad de ser el órgano jurisdiccional que «culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma», debe desterrar la idea de que estos órganos formen parte de la estructura orgánica autonómica. La Constitución es clara al decir en el párrafo reproducido que el Tribunal Superior de Justicia lo es «en» la Comunidad autónoma y no «de» la Comunidad autónoma, con lo que estos órganos se incardinan en un Poder único del Estado al margen de su esfera territorial de jurisdicción26. La relación de los Tribunales Superiores de Justicia con las Comunidades autónomas no es en ningún momento orgánica sino territorial, al derivar de su sede, pero sus competencias continúan siendo, en todo caso, del único Poder Judicial existente en el Estado27. Los Tribunales Superiores de Justicia se insertan físicamente

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en las Comunidades autónomas, pero son, en verdad, un órgano jurisdiccional del Estado, al formar parte integrante del Poder Judicial28.

Se comparte, pues, con VIDAL ANDREU que España se configura en el Texto Constitucional de 1978 como «un Estado políticamente disgregado y judicialmente integrado»29. Tomando la frase de MURI-

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LLO DE LA CUEVA, puede afirmarse que «el Poder Judicial es único y los órganos judiciales situados en una Comunidad autónoma (…) están en ella pero no son de ella»30.

Resulta que las Comunidades autónomas tienen expresamente vedada la posibilidad de crear sus propios órganos jurisdiccionales, pareciendo que la única delación a potestades a ejercer potencialmente por las mismas se centra en que, si sus respectivos Estatutos de autonomía así lo previeran, «podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio», añadiéndose acto seguido como nuevo recordatorio que «todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial –techo normativo inalcanzable para las autonomías, que no pueden ejercitar potestades legislativas de esta índole– y dentro de la unidad –nótese– e independencia de éste» (art. 152.1 CE)31.

Consecuentemente, en una lectura inicial e incluso literalista, parece perfectamente defendible que las Comunidades autónomas no tuvieran ninguna potestad relevante que ejercitar en este sector. En realidad, puede considerarse que la dicción de la norma recién referida engarza con la opción constitucional de Poder Judi-

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cial que en su momento se eligió, basada en el principio de unidad jurisdiccional,32más allá de que orgánicamente ese Poder del Estado se presente en la práctica como descentralizado y multicéntrico (art. 117.5 CE) y en la tajante...

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