Funciones del jurista y transformaciones del pensamiento jurídico-político español (1870-1945) (I)

AutorSebastián Martín
Páginas89-125

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I Introducción: paradigmas jurídicos y praxis política

En un texto reciente, Pietro Costa, autor de una ejemplar reconstrucción de la iuspublicística italiana entre los siglos XIX y XX1, se lamentaba de que a estas

*Proyectos DER2008-03069 y SEJ2007-66448-C02-01.

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alturas no se aplicase la noción de paradigma en el estudio de los saberes jurídicos pretéritos2. Junto al lamentable declive del estructuralismo, los motivos más pedestres y materiales juegan en esa carencia un importante papel, pues el esfuerzo exigido por esas aproximaciones epistemológicas parece a todas luces incomparable con el requerido por la doxografía, muchas veces reducida incluso a la ilegítima y endeble condición de exégesis, resumen o hasta trascripción de lo enunciado por los autores en el pasado3.

Sin llegar siquiera a rozar la impecable exhaustividad de Lo Stato immaginario, se quiere al menos en estas páginas seguir su ejemplo explorando los paradigmas que estuvieron vigentes en el campo de la ciencia jurídica desde el último tercio del siglo XIX hasta la génesis del régimen franquista. Nuestro ámbito de indagación estará acotado principalmente por las disciplinas de la filosofía del derecho y del derecho político, entendiendo que desde otras asignaturas podían igualmente hacerse referencias u observaciones que, a nuestros propósitos, caen por completo dentro de estas áreas de conocimiento. Nuestro objetivo no es la exposición de sistemas teóricos particulares o el análisis de autores y corrientes determinadas. Por el contrario, este escrito pretende ante todo ser un repertorio de conclusiones, cuyo fin, por consiguiente, se ciñe a transmitir las consideraciones conclusivas alcanzadas por el autor tras estudiar la tradición del pensamiento jurídicopolítico español desde la Restauración al primer franquismo4. Mas, si por algo habrá de caracterizarse también este acercamiento, es por no limitarse a la mínima reconstrucción de paradigmas, aspirando igualmente a ponerlos en relación con la actividad política5.

Si se escoge este camino es por una serie de convicciones metodológicas previas. Hasta no hace mucho, la reconstrucción de la historia del saber jurídico se hallaba atrapada o bien por los parámetros de la historia política general o bien por las estrechas constricciones del materialismo histórico. En el primer caso, lo producido por los juristas se subordinaba a lo decidido por

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políticos y estadistas. En el segundo, se concebía como mero reflejo ideológico de la infraestructura económica. Y tanto en un extremo como en el otro, se le sustraía toda autonomía e independencia, entendiéndolo como una realidad subordinada y dependiente de los hechos políticos o económicos6.

A esta actitud metodológica se respondió con alternativas de índole lingüística y semántica. Proponían éstas considerar la ciencia jurídica como realidad autónoma y diferenciada de otras esferas de la cultura y de la actividad humana. Una vez independizado el campo de la producción del derecho, las claves más adecuadas para entender su dinámica las proporcionarían la semántica, el análisis de los discursos o el estudio filológico de los textos. Con su empleo podrían por fin localizarse los símbolos, estructuras y referentes que articulaban la producción cultural y el debate científico en el seno de una rama del saber jurídico.

Como suele suceder en el terreno de las polémicas académicas, al extremo materialista o «pan-politizador» se contestó, en términos reactivos de compensación, situando el enfoque historiográfico en el otro extremo, el de la autorreferencialidad del derecho y su conocimiento7. Pero, como también suele ser habitual, esta supuesta oposición entre polos presuntamente indisociables tiene más apariencia que realidad, pues nada impide tomar en cuenta las aportaciones válidas de los análisis semánticos así como de los políticos y economicistas. Si los primeros, los llamados internos, sirven en efecto para desentrañar los postulados, consensos y representaciones en los que se basan los paradigmas científicos, los segundos, los llamados externos, permiten apreciar su permeabilidad con respecto a otras esferas sociales, como la política, la económica o la burocrática8.

Intentando, pues, superar la contraposición entre los dos enfoques indicados se logra, en mi opinión, obtener una noción dialéctica del saber jurídico y sus productores. Con ella la ciencia del derecho, y los juristas que la producen, pueden concebirse como miembros de una comunidad científica que comparten categorías discursivas que hacen inteligibles sus debates y polémicas, pero también como sujetos que producen discursos y argumentos normativos con la finalidad de incidir en la realidad sociopolítica, del mismo modo que ésta influye y condiciona la entidad de sus construcciones. Estas premisas resultan además particularmente ciertas en el caso de la filosofía del derecho y del derecho político, encargada la primera ?al menos durante el intervalo que nos va a entretener? de suministrar axiomas de derecho natural y ocupado el segundo en revelar las claves del desenvolvimiento social y los límites estructurales de la decisión política.

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Podría entonces afirmarse que, junto a su faceta más estrictamente lingüística, el pensamiento jurídico contaba con una dimensión política y hasta constitucional en varios sentidos. En primer término, los juristas encargados de producirlo podían desempeñar funciones de muy diverso calado con resonancias políticas concretas. En segundo lugar, las ideas y teorías por ellos elaboradas se relacionaban de variada forma con la praxis política y la norma constitucional, ya sea explicándolas o bien intentando inspirarlas. Y, en tercera instancia, el impacto que sus consideraciones pudieran tener en el plano político acaso nos permita hablar de una función constituyente y constitucional de la cultura jurídica, implicando lo primero su capacidad para constituir material o axiológicamente la sociedad y lo segundo su vocación de amparar teóricamente la lucha por los derechos y su defensa institucional.

Junto a la estructura del pensamiento jurídico-político, todos estos aspectos habrán también de interesarnos. En las líneas que siguen a continuación, examinaremos así la morfología de los paradigmas vigentes en la ciencia jurídica desde la Restauración al primer franquismo, del mismo modo que trataremos de esclarecer las funciones políticas que pudieron desplegar los juristas cuando elaboraban sus doctrinas, así como el alcance constituyente o constitucional de éstas.

II Mentalidad terapéutica y el jurista como moralista

El intervalo que cubre el último tercio del siglo XIX y la primera década del siglo XX tiene una importancia cultural y política capital. Es el momento de la pérdida de las últimas colonias, de la crisis del Estado liberal, de las urgencias marcadas por la cuestión social, del regeneracionismo, del positivismo. Son además los años en los que se instruyeron los autores, dirigentes y profesionales que saltaron a la palestra política en el período más decisivo de la historia española reciente, justamente el de los años treinta y cuarenta, durante los cuales se decidió trágicamente el futuro rumbo político de España. Es, por último, el período en que se educó aquella generación que intentó llevar a término la europeización de la ciencia española como vía principal de regeneración ética y cultural del país.

2.1. La ciencia jurídica en el cambio de siglo

Si nos detenemos a observar el campo de la ciencia jurídica en este lapso temporal apreciaremos que casi todas las disciplinas se hallaban escindidas en dos corrientes presuntamente enfrentadas. La materia capital, aquella que pretendía insuflar vida y contenidos a todas las demás, esto es, el derecho natural, se encontraba dividida entre un poderoso neoescolasticismo encabezado por Luis Mendizábal Martín9y un imparable krausismo coagulado en torno a Francisco Giner de los Ríos10y la Institución Libre de Enseñanza. Si

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acudimos a estudiar el derecho penal nos tropezaremos asimismo con una nueva divergencia, la que separa el clasicismo católico de Luis Silvela y José Mª Valdés Rubio11del correccionalismo positivista de Pedro Dorado Montero12. Aunque algo más complejo, debido a la posición intermedia entre krausistas y autores ortodoxos ocupada por Vicente Santamaría de Paredes13, el panorama continúa siendo similar en disciplina tan relevante como la del derecho político, hendida ahora por la polémica entre Adolfo Posada14y autores ortodoxos como Fernando Mellado o Salvador Cuesta15. También en la internacionalística hallaremos la misma oposición, encarnada ahora en un extremo por el krausista Aniceto Sela Sampil16y en el otro por el católico Luis Gestoso

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Acosta17, entre los cuales vuelve a alzarse una posición ecléctica, inclinada hacia el positivismo krausista, pero signada por su acusado estatalismo, que la personifica Manuel Torres Campos18.

Igual acontece en las ramas jurídico-privadas. En la misma historia del derecho de entonces, recién desgajada del derecho civil19, se aprecia el contraste existente entre la obra de Eduardo de Hinojosa o Matías Barrio Mier20, por un lado, y la de Rafael de Altamira...

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