Funciones del jurista y transformaciones del pensamiento jurídico-político español (1870-1945) (II)

AutorSebastián Martín
Páginas161-201

Page 161

VI Recapitulación

Las líneas que siguen son continuación de un artículo publicado el año pasado en la presente revista. En él intenté reconstruir los paradigmas que en la ciencia del derecho político se sucedieron entre los años de la Restauración y la II República. Interesaba ante todo poner de manifiesto, más que opiniones de autores y escuelas, rasgos generales y regularidades evidentes en la

Page 162

mentalidad jurídica de ese tracto histórico, sin dejar de atender asimismo a las relaciones que las diversas concepciones jurídico-políticas en vigor entablaron con la praxis de la gobernación, pudiendo extraer así, como corolario final, las funciones sociopolíticas desempeñadas por el jurista en el interior de cada paradigma jurídico-político.

Localicé, en concreto, dos modos de pensar y elaborar el derecho político y constitucional entre 1870 y 1936. El primero de ellos, en circulación desde el último tercio del siglo XIX, correspondía a una «mentalidad terapéutica», centrada en diagnosticar y remediar los males de la sociedad, y que hacía del jurista un curandero de las enfermedades del Estado. Por su parte, el segundo, el propio de los años de la República, podría identificarse con una «racionalidad técnica» desplegada por unos juristas encargados de dispensar a la acción política los medios técnico-jurídicos más adecuados para lograr sus objetivos. A fin de situar con mayor precisión los dos últimos epígrafes de este estudio, recordemos los elementos característicos de ambos paradigmas.

En el debate jurídico de entre siglos, hallamos una aparente polémica entre krausistas y neocatólicos, enriquecida a veces —como ocurría en el derecho político con Vicente Santamaría de Paredes, o en el internacional con Manuel Torres Campos— con la presencia de autores eclécticos, caracterizados por su estatalismo, o con la aportación de algunos juristas catalanes. Calificamos tal polémica de aparente porque, pese a las discrepancias superficiales, casi todos los autores compartían unos mismos supuestos culturales, lingüísticos y categoriales.

Todos se remitían, por ejemplo, a la existencia de un orden natural, objetivo, continuo e indisponible que había de concretar el derecho positivo si aspiraba a ser legítimo. Las lecturas que de tal orden se hacían variaban entre sí, oponiéndose, en última instancia, una interpretación ortodoxa, propia de los juristas conservadores, que lo estimaba razonablemente plasmado en las leyes vigentes, y otra heterodoxa, difundida por los autores krausistas, que resaltaba el divorcio entre el Estado oficial y el social. Ahora bien, tanto unos como otros compartían la creencia en dicho orden providencial, que hacía que las relaciones sociales estuvieran por naturaleza abocadas a la «armonía» y que, por otra parte, suministraba al saber jurídico un referente externo de carácter objetivo, presuntamente regido por leyes invariantes y capaz de convertir al derecho en una ciencia del mismo rango y autoridad que las ciencias naturales.

Por otro lado, todos aplicaban igualmente un mismo método, el «filosóficohistórico», que dividía las disciplinas jurídicas en una teoría general y un análisis historiográfico que llegaba hasta el presente, para concluir con un contraste entre la realidad jurídica instituida y su concepto ideal, extrayendo del desfase entre una y otro, entre la realidad y su concepto, las reformas pertinentes para ir perfeccionando el derecho y las instituciones en vigor, para, en definitiva, ir aproximándolos al ideal que de ellos había construido el apartado filosófico de cada rama jurídica.

Ambos aspectos, la referencia a un orden natural objetivo y el empleo de un método de carácter especulativo enderezado a impulsar el progreso racional del derecho, dejaban muy escaso espacio tanto a una cultura de las libertades individuales como al estudio técnico-jurídico de una Constitución entendida en términos «racional-normativos». Si la existencia de un orden trascendente

Page 163

obligaba a los sujetos a cumplir determinados deberes, y a desempeñar el estatus específico que providencialmente le había sido asignado en el conjunto de la sociedad, el método filosófico-histórico derivaba los contenidos constitucionales de la genealogía nacional y los sometía a una crítica reformista en la medida en que no se adecuaban a la sociedad ideal. Se deduce, pues, que el paradigma jurídico-político aplicado por entonces en poco se asemejaba al supuestamente operativo en la actualidad.

¿Cuáles eran entonces sus rasgos más salientes? Creo que se revelan poniéndolo en relación con la praxis política. El derecho político exhibía constantemente su pretensión de constituir una ciencia objetiva, encargada de transmitir al gobernante los principios normativos verdaderos a que debían atenerse sus decisiones. Lo curioso y revelador es que esta función orientadora de la política práctica era frecuentemente desempeñada, no con léxico propio y diferenciado respecto del arte de la política, sino empleando el mismo vocabulario y la misma técnica que éste, como bien demostraba la recurrente elaboración por parte de los juristas académicos de leyes de bases para inspirar reformas.

En definitiva, la figura resultante del jurista según este paradigma que resumimos se identificaba con la del moralista o con la del intelectual. En el primer caso, oponía al ejercicio de la política unos principios morales que presuntamente solo podía descodificar la ciencia del derecho. En el segundo, más habitual en las filas del krausismo, el jurista se erigía en representante de un pueblo amorfo para señalar donde se alojaba el derecho verdadero, incumplido o desatendido normalmente por las leyes del Estado. Y, tanto en un caso como en otro, la función del jurista venía a solaparse con la del legislador, con la del sujeto legitimado por sus conocimientos científicos, o por su representatividad pública, para elaborar las normas que permitiesen la superación de las crisis sociales y el consecuente perfeccionamiento de la comunidad.

Coincidiendo con la proclamación de la República, y con el ingreso en la nómina de catedráticos de nuevos profesores como Nicolás Pérez Serrano, Francisco Ayala, Eduardo Llorens o José Medina Echavarría, el paradigma jurídico-político se trastocó notablemente. Se desechó el método «filosóficohistórico». Dadas las circunstancias históricas, que habían derrumbado las previsiones de progreso infinito propias de la bélle epoque, se renunció asimismo a la creencia en un orden natural objetivo, entendiéndose las instituciones jurídico-políticas más bien como producto de la historia, de la cultura y de la voluntad humana. Debido a estas rectificaciones, el discurso constitucionalista rehusaba el cometido de fijar el modelo ideal de Estado, rechazaba la tarea de orientar moralmente al gobernante y restringía con severidad su alcance científico, pues ya no trataba tanto de describir las leyes inamovibles y objetivas que regían el proceso social cuanto de entender las variables de uno solo de sus aspectos, el jurídico-político. Y lo hacía, no con el mismo léxico y los mismos procedimientos, intenciones y resultados que la praxis gubernamental, sino con una sistemática, un vocabulario y unos protocolos propios de la ciencia del derecho y, más concretamente, del derecho constitucional.

Según este modelo, el jurista pasaba a ser, ante todo, un experto en cuestiones de técnica jurídica. Correspondiendo a la política —ya, por fin, de

Page 164

carácter plenamente democrático— la libre fijación de los fines, al saber jurídico cumplía ante todo la proposición de los medios técnicos óptimos para lograrlos. Era este giro el que hacía posible el nacimiento de una dogmática constitucional, que colocaba en el centro de la disciplina iuspolítica el estudio sistemático de la Constitución vigente, pero no con el fin de parafrasearla acríticamente, sino con el propósito de comprenderla sistemáticamente en el interior de una teoría general del Estado constitucional, que muy bien podía inspirar críticas de lege ferenda respecto de su articulado.

Ahora bien, ¿suponía este tecnicismo de especialistas un rechazo pleno de las funciones éticas que antaño desempeñaba el jurista? No del todo. En primer lugar, la misma colocación de la norma fundamental de 1931 en el epicentro de los análisis dogmáticos implicaba, de un lado, el intento de aprestar los medios técnicos para su correcto desarrollo legislativo, y de otro, y por consiguiente, el objetivo indudablemente ético de consolidar un régimen democrático legitimado, al menos en buena proporción, por los derechos individuales y sociales que declaraba. Pero es que además, en segundo lugar, era propio del momento un renacer del derecho natural que ponía la cuestión de los valores en el tapete de la reflexión jurídica. Lo que ocurría es que, a diferencia del trasnochado derecho natural, que enfrentaba un orden moral sublimado al ordenamiento jurídico efectivo, el nuevo iusnaturalismo entendía los valores como resultado del proceso histórico y como cristalizaciones culturales y sociales. Así se conseguía evitar el famoso «dualismo de esferas» propio del derecho natural escolástico sin incurrir en el peligro hegeliano y prefascista de considerar que todo lo real era racional, pues siempre cabía interponer frente a lo instituido unos valores racionales extraídos de la misma realidad cultural, parcialmente cristalizados en las normas, pero nunca satisfechos por completo, debido precisamente al carácter irrestañable del proceso histórico.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR