Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJosé Antonio Martín Pallín
CargoMagistrado del Tribunal Supremo
Páginas643-702

Page 643

A

ABUSO DE SUPERIORIDAD.

Distinción de la alevosía.

STS de 13 de abril de 1998; Ponente: Jiménez Villarejo.

Concurre el abuso de superioridad -S. de 18 de marzo de 1994-cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito. Uno de los medios comisivos -no el único, por supuesto- que pueden generar una situación de superioridad en el agresor y correlativa debilidad en el agredido es el uso de armas por el primero -SS. de 8 y 21 de noviembre de 1996, entre otras- pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme. No es, sin embargo, la circunstancia de abuso de superioridad una agravante de naturaleza estrictamente objetiva sino mixta puesto que, para que se afirme su existencia, es necesario, de acuerdo con la vigencia y preeminencia del principio de culpabilidad, que el sujeto activo conozca y se aproveche, a su favor y en perjuicio del ofendido, del desequilibrio de fuerzas que entre los dos existe. Ahora bien, entre el elemento subjetivo de la alevosía y el del abuso de superioridad media una importante diferencia que explica el más intenso reproche legal que determina la primera. Aquel incluye un ánimo que "tiende" a asegurar la ejecución y a evitar el riesgo para el agresor que pudiera provenir de la defensa delPage 644 ofendido. El elemento subjetivo de abuso de superioridad, por el contrario, reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

ADMINISTRACIÓN DESLEAL.

Concurrencia con la apropiación indebida, concurso de normas del artículo 8." 4." del Código Penal. CasoArgentia Trust.

STS de 26 de febrero de 1998; Ponente: Jiménez Villarejo.

El artículo 295 del CP vigente ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 pero no a establecer un régimen san-cionador más benévolo, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el artículo 252 y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos ar-tículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, que es justamente el que se produce en el caso que ha dado origen a este recurso, se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4.° del CP vigente, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave, que es lo que correctamente hizo el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida aplicando el artículo 252 y no el 295, ambos del CP vigente.

AGRAVANTES.

Nocturnidad y despoblado. Compatibilidad entre ambos. Elementos objetivos y subjetivos.

STS de 16 de marzo de 1998; Ponente: Puerta Luis.

Las dos agravantes, según ha declarado la jurisprudencia, son distintas, autónomas y compatibles, y que, en ambas, han de concurrir dos elementos: el objetivo correspondiente (la noche y el despoblado), y el subjetivo consistente en el intencionado aprovechamiento de tales circunstancias, en cuanto facilitadoras de la ejecución del hecho delictivo de que se trate, cuestionando en ambos supuestos la concurrencia de este segundo elemento.Page 645

En relación con estas circunstancias agravantes, que, sin duda, pueden apreciarse conjuntamente cuando concurran ambas (v. SS. de 19 de mayo de 1983 y de 13 de diciembre de 1988, entre otras), tiene declarado este Alto Tribunal que, tanto en la nocturnidad (en la que, objetivamente, es exigible la oscuridad como sinónimo de ausencia de luz natural o, en su caso, de luz artificial adecuada), como el despoblado (que, objetivamente, concurre cuando el hecho delictivo se comete en paraje solitario o distante de núcleos urbanos o puntos habitados o, incluso, de vías principales de comunicación, en los que exista una dificultad real de poder recibir auxilio la víctima), ha de concurrir siempre que las referidas circunstancias objetivas han sido buscadas especialmente por el delincuente o que se haya aprovechado conscientemente de ellas (v. SS. de 22 de febrero de 1958, 28 de abril de 1965, 23 de marzo de 1973, 25 de enero de 1974, 27 de julio y 26 de septiembre de 1988, entre otras).

ALEVOSÍA.

Determinante de calificación de asesinato. Unidad de acción y necesidad de que la alevosía exista desde el principio.

STS de 13 de febrero de 1998; Ponente: Jiménez Villarejo.

Es cierto que en el supuesto de que nos encontrásemos ante una única acción de carácter progresivo, la alevosía sólo podría ser apreciada si existiese desde el principio -Sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1990,4 de diciembre de 1995,16 de mayo de 1996- pero importa resaltar que, en este caso, la agresión fue alevosa desde su comienzo, es decir, desde que el procesado empezó a descargar golpes sobre la cabeza de la víctima, puesto que la caída al suelo de ésta no tuvo su origen en un acometimiento deliberado del procesado sino en el lanzamiento, quizá imprudente, por el mismo de una piedra, lo que quiere decir que no hubo una sola acción sino dos perfectamente dife-renciables. Por último, aventura el recurrente la hipótesis de que la alevosía exige que la víctima esté confiada con respecto a la actitud y conducta del agresor. Ello es cierto en dos de las tres modalidades posibles que la jurisprudencia de esta Sala ha discernido en la agravante cuestionada, esto es, en la alevosía proditoria y en la súbita o sorpresiva, pero no en la que consiste en aprovechar la situación de indefensión de la víctima. En este último caso, analizado, entre otras, en las SS de 2 de abril de 1993 y 8 de marzo de 1994, no es imprescindible que, de antemano, el agente comisor busque y encuentre el modo másPage 646 idóneo y seguro de ejecución, siendo suficiente que se aprovecha conscientemente de la situación de indefensión en que se encuentre la víctima por su edad, debilidad física, postura o cualquier otra circunstancia semejante que anule o reduzca sensiblemente sus posibilidades de reaccionar y hacer frente a la agresión.

APROPIACIÓN INDEBIDA.

De bienes fungibles. Parentesco con la administración desleal. Caso Argentia Trust.

STS de 26 de febrero de 1998; Ponente: Jiménez Villarejo.

La producción dolosa de un perjuicio en un patrimonio ajeno cuya administración ha sido confiada al autor del empobrecimiento no es normalmente resultado de una maniobra engañosa sino del quebrantamiento de la especial relación de confianza que vincula al administrador con el titular del patrimonio administrado, lo que no permitiría sancionar la conducta como estafa en la mayoría de los casos y, de otra, se razonaba que, siendo un bien fungible el dinero objeto de la acción, la conducta desleal de quien dispone de él en el ejercicio de sus facultades de administración no afecta a la propiedad sino al patrimonio que no es una cosa mueble sino un conjunto de activos y pasivos, lo que constituiría un obstáculo para la apreciación del delito de apropiación indebida descrito, como delito contra la propiedad, en el artículo 535 del CP derogado. No obstante, esta interpretación excesivamente restrictiva del viejo artículo 535 no era compatible ni con las exigencias de política criminal propias de una sociedad compleja industrial o postindustrial ni -ello es lo decisivo- venía impuesta, en modo alguno, por la literalidad del precepto. Lo cierto es que en el artículo 535 del CP derogado se yuxtaponían -como siguen yuxtaponiéndose en el artículo 252 del vigente- dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes aPage 647su "status". De acuerdo con esta interpretación de la norma que describe el delito de apropiación indebida -claramente acogida y expuesta en las Sentencias de esta Sala de 7 y 14 de marzo de 1994 e indirectamente presente en la de 30 de octubre de 1997 en la que expresamente se descarta el delito de apropiación indebida pero por no haber sido objeto de acusación- el uso de los verbos "apropiarse" y "distraer" en el artículo 535 del CP de 1973, no sugiere, como ha dicho algún autor, la sutil diferencia que existe entre la apropiación directa o descarada y la taimada, sino la que claramente separa a la apropiación en sentido estricto, en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena al patrimonio del que obra con ánimo de lucro, de la gestión fraudulenta en que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino sólo la del dolo genérico que consiste en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona o, por decirlo con una conocida expresión sumamente plástica, el que consiste en "saber lo que se hace y querer lo que se sabe".

ATENTADO.

A la Autoridad. Los Directores de los Centros Penitenciarios son...

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