Jurisprudencia del tribunal supremo

CargoUniversidad de Alcalá
Páginas500-664

Page 500

Artículo 16 2

Desistimiento en delito de homicidio: condena por delito de lesiones, siendo incompatible la atenuante de reparación del daño

Segundo. Como hemos dicho, en los motivos segundo y tercero del recurso, incorrectamente residenciados en el artículo 849.2.º LECrm, se impugna la inferencia del Tribunal de instancia en cuya virtud se atribuye al procesado el animo de dar muerte a su esposa, impugnación que debe ser entendida como denuncia de aplicación indebida del artículo 138 CP y solicitud de que el hecho declarado probado sea considerado delito de lesiones. Recordemos que, según la declaración de hechos probados, lo acontecido el día de autos, en síntesis, fue que el procesado, en el curso de una discusión con su esposa, sacó del bolsillo una navaja de doce centímetros de hoja clavándosela en el cuello y que «a continuación, ante los gritos y sangre que manaba de la herida, salieron ambos de la casa pidiendo auxilio a los vecinos, quienes llamaron a la ambulancia y a la Guardia Civil». La agresión del procesado, que produjo la gravísima herida descrita en el «factum» de la Sentencia recurrida, ha sido calificada en la misma como un delito de homicidio en grado de tentativa, y ello, en principio, es inobjetable teniendo en cuenta el arma empleada y la zona del cuerpo vulnerada. Una sola cuchillada en el cuello es suficiente para ocasionar la muerte y esto es algo que a cualquiera se le alcanza por lo que, en el presente caso, debe decirse que el procesado quiso o al menos aceptó, en el momento de herir a su esposa, la muerte de ésta. Lo que ocurre es que la conducta inmediatamente posterior del procesado, saliendo a la calle y pidiendo auxilio a los vecinos, demuestra que su dolo homicida, tan evidente como súbito e instantáneo, desapareció tan pronto advirtió la posibilidad de que la muerte efectivamente se produjese. El Tribunal de instancia considera que las frases proferidas por el procesado mientras esperaba la llegada de la ambulancia -«la he matado», «no lo mueras»- confirman su «animus necandi», lo que puede completarse diciendo que también revelan la desaparición de tal «animus» en ese momento. Este arrepentimiento no tendría relevancia alguna sobre la tipicidad del hecho -la agresión fue homicida en el momento de realizarse, puesto que la guió elPage 502 propósito de matar- si no fuese porque el mismo fue acompañado de actos orientados eficazmente a socorrer a la victima, lo que equivalía a procurar evitar la producción de la muerte mediante una pronta intervención medica. En la Sentencia recurrida se ha estimado que los hechos constituyen una tentativa de homicidio porque, por fortuna, la atención urgente prestada a la victima evitó un fatal desenlace. Pero debe tenerse en cuenta que, según el artículo 16.1 CP, un delito queda en grado de tentativa cuando el resultado «no se produce por causes independientes de la voluntad del autor» y, en el caso enjuiciado, la muerte no se produjo porque la impidió la conducta posterior del procesado, pidiendo auxilio, junto con la victima, a los vecinos que llamaron a la ambulancia e hicieron posible la inmediata intervención que requería la gravedad de la herida. Quiere esto decir que nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada, porque el autor realizó todos los actos que eran precisos para producir la muerte según su representación, pero también ante un supuesto de desistimiento activo definido, por vez primera de forma clara y expresa, en el artículo 16.2 CP/1995. Esta norma ha introducido en nuestro ordenamiento penal una verdadera excusa absolutoria para los casos en que la ejecución del delito se detenga antes de su consumación por el propio y voluntario desistimiento del autor. El desistimiento podrá ser meramente pasivo, dejando de realizar actos de ejecución, en la tentativa inacabada y tendrá que ser activo, llevando a cabo actos impeditivos que eviten la consumación, en la tentativa acabada. Se trata de una excuse absolutoria incompleta, que produce sus efectos en relación con el delito intentado pero no en relación con el delito o falta que pudieran constituir los actos ya ejecutados, inspirada seguramente por una razón de política criminal que sería la conveniencia de estimular, en quien comienza a ejecutar un delito, un comportamiento capaz de evitar la lesión del bien jurídico contra el que iba dirigida la acción. La interpretación de la norma ha de ser, sin duda, exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el «iter criminis», pero no se debe perder de vista aquella consideración de política criminal, de forma que no habrá inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito come, cuando el mismo desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen. El hecho enjuiciado, por tanto, debe considerarse comprendido en el desistimiento activo definido en el artículo 16.2 CP porque el acusado, habiendo realizado ya todos los actos que, en un proceso causal normal hubiesen producido la muerte de la victima, impidió su causación con una voluntaría actuación obstativa, no directa pero sí indirecta y en todo caso eficaz puesto que, a sus gritos, que se unieron a los de la victima, acudieron los vecinos que llamaron a la ambulancia y posibilitaron la inmediata asistencia. Procede, en consecuencia, estimar la impugnación de la Sentencia recurrida, deducida en los motivos segundo y tercero del recurso y declarar, de acuerdo con el artículo 16.2 CP, la exención de responsabilidad penal del procesado por el delito de homicidio intentado y condenarle por el delito de lesiones que constituyeron los actos ejecutados por él mismo, sin que sea óbice para la condena por el delito de lesiones el hecho de que la acción que las ocasionó hubiese estado inspirada por el animo de matar, toda vez que este engloba el de lesionar.

El delito de lesiones, finalmente cometido por el procesado, que en principio podría ser castigado con arreglo al artículo 148.1.º CP, por haberse utilizado en la agresión un arma concretamente peligrosa para la vida, debe considerarse comprendido en el artículo 150 del mismo Cuerpo Legal, porque en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida consta que a la víctima le ha quedado, como secuela de la herida, una cicatriz de 2 por 0,5 cm en la cara anterior de la región cervical con retracción de la misma a la deglución. Esta Sala, que no ha visto obvia-Page 503mente dicha cicatriz, no puede afirmar, en virtud del principio «in dubio pro reo», que la misma suponga una deformidad grave, pero no alberga duda alguna sobre el carácter de mera deformidad que tiene una cicatriz en zona visible del cuerpo, que sufre además una retracción cada vez que la persona come o bebe. Procede, pues, que en nuestra segunda Sentencia declaremos que el hecho enjuiciado es constitutivo de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 CP.

Tercero. Rectificada la calificación jurídica del hecho enjuiciado, en los términos que han sido expuestos en el fundamento jurídico anterior, es evidente que ya no puede ser estimado el primer motivo del recurso en que se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.5.º CP, esto es, de la circunstancia atenuante que nace cuando el culpable de un hecho delictivo repara o disminuye el daño ocasionado a la victima. Si la acción impeditiva del homicidio inicialmente intentado ha operado ya el efecto de que se aprecie un desistimiento activo en dicho delito, no puede servir también para que se considere atenuada la responsabilidad penal derivada de los actos ejecutados. Precisamente el Ministerio Fiscal, al apoyar este motivo del recurso, expresó sus dudas sobre la posible conculcación del principio «non bis in idem» que podía significar la apreciación de la atenuante número 5.º del artículo 21 CP en un caso en que el autor, tras haber cometido el hecho, había pedido auxilio a sus vecinos y ayudado a que la victima fuera asistida médicamente. La infracción del mencionado principio no sería dudosa sino patente en el supuesto de que la atenuante se aprecia se tras haberse efectuado la degradación de tipicidad exigida por el artículo 16.2 CP. El procesado, que había querido cometer un delito de homicidio, sólo cometió uno de lesiones porque, cuando ya las había ocasionado y las mismas eran de extrema gravedad, propició la ayuda que evitó la muerte de la victima y justamente en ello consistió la actividad que disminuyó los efectos de la infracción. Se rechaza, pues, el primer motivo del recurso aunque éste se estima parcialmente, por el acogimiento de los motivos segundo y tercero, dictándose a continuación una segunda Sentencia más ajustada a derecho que la recurrida.

    (Sentencia de 1 de marzo de 2002)
Artículo 17 1

Conspiración para delinquir: concepto, naturaleza y características

Quinto. Los motivos quinto y sexto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR