Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas68-74

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Sentencia de 15 de junio de 1926 (Gaceta de 25 de Enero de 1927.) Desahucio. Precario. Ley Hipotecaria

En juicio de desahucio de determinada finca rústica, se alegaba por el demandante : tener inscrito en el Registro su título de dominio ; que en la escritura de adquisición se hizo constar que la finca se hallaba libre de toda carga, y no se consiguió que estuviera afecta a contrato alguno de arrendamiento o de concesión de precario en otro título jurídico a favor de tercero susceptible de limitar al comprador la libre posesión de la misma, sin que tampoco en los libros del Registro de la Propiedad apareciese inscripción o anotación alguna limitativa del dominio del vendedor ; que la finca la explotaba el demandado sin pagar merced ni arrendamiento de ninguna clase al exponente, ni haber celebrado con él estipulación alguna contractual, por cuyo motivo, cualquiera que fuese el título, legal o ilegal, al amparo del cual poseía y explotaba el inmueble siempre resultaría un precarista frente al demandante, por cuanto es una posesión sin derecho para ello, a título gratuito, y por tanto, asistido el demandante, como dueño, de la facultad de desahuciarle de ella, facultad que igualmente le competía en su calidad de comprador, o sea, tercero con respecto a los vínculos jurídicos que hubiesen podido mediar entre el demandado y el vendedor de la finca, puesto que ésta aparecía como libre en el Registro de la Propiedad y en la escritura no se consignó pacto alguno que limitara el libre disfrute de ella.

La parte demandada excepcionó a su vez haber celebrado con el vendedor de la finca un contrato verbal con objeto de que se roturara y plantara parte de ella, cuyos trabajos debía efectuar el alegante, así como la compra de los árboles y su cultivo y conser-Page 69vación, conviniendo además en que cuando los árboles comenzaran a dar fruto estipularían la cantidad anual que debía satisfacerse al propietario de la finca, en relación con el número de árboles plantados, siendo el término mínimo de duración del contrato el de treinta años, con indemnización al demandado, terminado el contrato, del valor de los árboles que dejara en producción ; que, conforme a lo convenido, el demandado empleó capital y jornales en la plantación, cultivo y conservación de lo plantado durante diez años consecutivos sin obtener rendimiento, debiendo encontrar en los años venideros su compensación ; que de ello se deducía que el demandado ostentaba un título de ocupación y disfrute distinto del que nace de un arrendamiento, y no era arrendatario ni precarista, ya que su derecho tenía como fundamento la estipulación de un contrato del que se derivaba un derecho real a su favor, puesto que los árboles que formaban parte integrante de la finca le pertenecían en propiedad, y el actor al adquirir la finca no compró otros derechos que los que pudiera cederle el vendedor.

El Juzgado de primera instancia de San Felíu de Llobregat, y después la Audiencia territorial de Barcelona, en apelación, declararon haber lugar al desahucio, y el demandado, interpuesto recurso de casación, alegó : 1.º Infracción -por violación del precepto contenido en el Digesto, libro 43, título 26, ley primera, y por aplicación indebida del artículo 1.565 número 3.º de la ley de Enjuiciamiento civil ; consistiendo la infracción en declarar...

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