Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas368-373

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Civil

Sentencia de 31 de octubre de 1951 -Desahucio de un solar

Por tratarse de subarriendo de un solar cuyo arredramiento ha expirado, no está amparado por la legislación especial de arrendamientos, siendo aplicable el Código civil.

Sentencia de 15 de diciembre de 1951 -Resolución del contrato de arrendamientos urbanos: A) Requisitos de la causa 2.a del art. 76. B) Artículo 104. C) Plazo de desalojo indeterminado. B) Plazo de lanzamiento en locales de negocio
  1. Que para que pueda prosperar la acción de resolución del contrato de arrendamiento de locales de negocio, por la segunda causa de excepción a la prórroga establecida por el art. 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el 102 de la misma exige únicamente las dos condiciones que se enuncian en los apartados A) y D) de este precepto, requisitos que han sido cumplidos por el actor, sin que a ellos quepa añadir la obligación de satisfacer o consignar indemnización alguna, pues si bien tal obligación existía en la anterior legislación de alquileres -art. 5.°, apartado c) del Decreto de 29 de diciembre de 1931-, la actual, concretada en la Ley de Arrendamientos Urbanos, no la exige para el ejercicio de la acción, y aunque establezca indemnizaciones en favor del arrendatario, tales indemnizaciones podrán ser reclamadas por el arrendatario, pero no puede exigirse su aseguramiento como condición previa para ejercitar la acción de resolución de contrato, por no estar previsto expresamente en ninguna disposición legal.

  2. Que como medio de hacer efectivos los derechos del arrendatario en este caso el artículo 104 de la citada Ley determina que los documentos correspondientes se otorguen antes del desalojo del inmueble, pero en modo alguno puede derivarse de tal precepto la obligación del arrendador de otorgar los documentos al ejecutar la acción, ni de haber hecho en tal momento las gestiones necesarias para otorgarlos.Page 369

  3. No es obstáculo que al requerir al arrendatario, se hiciera diciendo que desalojara la finca a la mayor brevedad, ya que, no obstante tal manifestación, el arrendatario no tenía obligación de desalojar aquélla antes de transcurrir el plazo de un año establecido por la Ley, en cuyo derecho ha sido respetado por el arrendador, que no ha ejercitado la acción hasta después de transcurrido tal plazo.

  4. Como el art. 167 de dicha Ley concede un plazo de seis meses para el desalojo, resulta que este plazo es el que ha debido de concederse, y no el de quince días, porque aunque el expresado artículo se refiera al plazo para el desalojo de la vivienda, tal precepto, que regula la acción de las Sentencias dictadas por los Juzgados Municipales, no podía referirse sino a las viviendas, porque la competencia para entender en los juicios sobre locales de negocio corresponde a los de Primera Instancia, pero el art. 167 de la L. A. U., que regula la ejecución de las Sentencias dictadas por estos Jueces al remitirse al 162, se refiere así a las viviendas como a los locales de negocio, por donde debe de entenderse que el plazo para el desalojo es el mismo para unes y otros, aparte de que no existiría razón de derecho para fijar- un plazo menor para los locales de negocio que para las viviendas.

Sentencia de 17 de diciembre de 1951 -Causa 5.a del art. 149 de la L. A. U
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