La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el entorno de ETA

AutorExcmo. Sr. D. Lorenzo Martín-Retortillo Baquer
Páginas117-158

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"Matar a un hombre no es defender una doctrina, sino matar a un hombre"

Sebastián Castellio1

Abreviaturas

CE Constitución española de 1978

CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos, 4.XI.1950

DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos, 10.XII.1948

LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de uno de julio

LOPP Ley Orgánica de Partidos Políticos, 6/2002, de 27 de junio

LOTC Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 2/1973, 3 de octubre p párrafo (de una sentencia)

RP Partido político turco "de la Prosperidad" ("Refah Partisi")

TC Tribunal Constitucional

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I Introducción: la apuesta por una sociedad participativa y democrática
  1. Siempre apasionante el debate sobre los alcances de la libertad, nunca resuelto definitivamente en sus pormenores, periódicamente aparecen nuevos supuestos polémicos que exigen respuesta imperiosa2. No es infrecuente que se trate del halo equívoco que enfrenta el aparente carácter contundente e ilimitado de las opciones con la no menos evidente necesidad de tener en cuenta "al otro", al objeto de que aquellas oportunidades no sirvan para perturbar los legítimos derechos de terceros. En el fondo, estamos en el viejo planteamiento que ya se reflejaba paladinamente en texto tan señero como la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que me gusta recordar cuando puedo3, al consolidar el artículo 4 en siglas indelebles la gran regla de que "La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro. Así el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser establecidos por la ley". Es decir, "que no perjudique a otro", respetar al otro "el disfrute de estos mismos derechos". Lo estamos comprobando día a día al abordar el estudio de la efectividad cotidiana de los diversos libertades y derechos, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, de la libertad de expresión y de prensa, la libertad religiosa y tantos otros.

  2. Una de las aspiraciones inequívocas de quienes al término de la Segunda Guerra Mundial pusieron en marcha el Consejo de Europa y potenciaron dentro de éste el Convenio Europeo de Derechos Humanos (que a veces llamaremos el Convenio o, simplemente, CEDH), fue la de incentivar la más plural participación

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    política, en la idea de arraigar un Estado democrático soporte de una sociedad democrática, para que nunca màs se repitiera la experiencia de los Estados totalitarios, alimentados por el monopolio del partido único, con la consiguiente privación de voz a los considerados disidentes. En este sentido, el sistema del CEDH se ha caracterizado, inequívocamente, por el más amplio aliento a la participación política, aún sin que existiera en el Convenio un precepto similar al artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (en adelante, DUDH), reto inmejorable para asegurar la participación política y para garantizar la manifestación de la voluntad popular a través de elecciones periódicas -seguido tan de cerca por el artículo 23 de la Constitución española de 1978 (en adelante, CE)-, en la conciencia de que hay previsiones similares y complementarias que abocan todas ellas a aquella aspiración, como son la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio), la libertad de reunión (artículo 11), el derecho a la participación electoral (artículo 3 del Protocolo Adicional número uno) y, de manera señalada, la libertad de asociación en su faceta de la posibilidad de crear partidos políticos (artículo 11).

    Tales oportunidades, desde la base además de la doctrina inequívocamente reiterada por el Tribunal de que el Convenio ha de ser interpretado unitariamente como un todo, han facilitado, como luego se recordará, todo tipo de alicientes para alargar la participación política, dando voz por ende a las más diversas aspiraciones y protegiendo de manera decidida a las minorías.

  3. Quede claro que se auspician las más amplias opciones participativas pero hay que asumir también que no todo va a estar permitido: las cosas son algo más complicado. De hecho, los preceptos mencionados, a la par que aseguran muy amplias oportunidades, todos tienen en efecto un apartado segundo donde se van a prever restricciones y límites: con cuidado y cautelosamente se dará pié a dichas restricciones, no de manera abierta, sino sólo por motivos señalados y casuísticos, entre los que va a hallar lugar decidido el respeto a los derechos de los demás. Así, inequívocamente, el artículo 11.2. Y es que si toda la gran construcción del Consejo de Europa aspira a superar los planteamientos del totalitarismo, ello implica la más rigurosa severidad para quienes, de la manera que sea -como luego se especificará- pretendan, por sus métodos o por sus aspiraciones, instaurar fórmulas incompatibles con la sociedad democrática. El potenciamiento de la participación estaba ideado para distanciarse radicalmente de los totalitarismos, cualquiera que fuera el adjetivo que los caracterizara, de ahí que se cierre radicalmente el paso a cualquier opción de pretensiones excluyentes. En esta línea, no sólo juega el párrafo dos de los preceptos del Convenio mencionados, sino que yendo más allá y adelantándose a desfallecimientos, el artículo 17 del Convenio puntualiza: "Ninguna de las disposiciones del presente Convenio

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    podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo". En el terreno de los principios, la decisión es inequívoca, asumiendo que ello pueda suponer tener que negar oportunidades, aunque luego en la práctica hayan de surgir las dificultades inherentes a la hora de deslindar los casos. Los principios, insisto, están claros como punto de partida, pero luego habrá que atinar sin mala conciencia en el complejo proceso de concreción.

  4. Pues bien, muy reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el Tribunal, el Tribunal de Estrasburgo o, simplemente, TEDH), continuando una línea ya consagrada, ha tenido ocasión de entrar de lleno en este terreno, para terciar además sobre problemas que afectaban de forma señalada a España. Conforme avance la exposición se irán explicando las características y peculiaridades, las circunstancias concretas, pero se puede adelantar -como de otra parte es suficientemente conocido- que en vista de que determinadas organizaciones -y partidos políticos, en concreto- no respetaban el canon de la sociedad democrática, -y no es preciso recordar ahora al ser bien sabida la terrible historia que está detrás de los hechos que se mencionan-, el Parlamento español, en atención a un poderoso clamor social, y, suficientemente aconsejado por los especialistas, decidió modificar la legislación de partidos políticos, presidida hasta entonces por una ley preconstitucional, la 54/1978, de 4 de diciembre, actualizándola y enmendándola al aprobarse la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, sobre partidos políticos.

  5. No será ocioso recordar que la nueva Ley, que suscitó muy vivo debate, fue impugnada ante el Tribunal Constitucional por el anterior Gobierno Vasco, recuérdese, el "tripartito" integrado por el Partido Nacionalista Vasco, Eusko Alkartasuna, así como la correspondiente variante vasca del Partido Comunista. El Tribunal Constitucional, tras un minucioso estudio de los numerosos argumentos esgrimidos y teniendo bien presente la jurisprudencia del TEDH sobre disolución de partidos, que se cita ampliamente, en su sentencia 48/2003, de 12 de marzo, rechazó el recurso, por unanimidad, afirmando que la ley objetada era plenamente compatible con la Constitución.

  6. Me haré eco, escuetamente, de uno de los puntos del debate. Objetaban los recurrentes que la nueva ley trataba de imponer un "modelo de democracia militante", con la imposición de que más allá del respeto al texto constitucional,

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    los partidos hubieran de aceptar un cierto régimen o sistema político4. Es decir, no sólo el respeto al sistema democrático sino la adhesión positiva al orden establecido y a la propia Constitución. El TC desmiente con energía dicha concepción aseverando, con apoyo expreso en la Exposición de Motivos de la ley, que únicamente están prohibidos aquellos fines que dan lugar a un delito penal, mientras que todo proyecto u objetivo se considera compatible con la Constitución, salvo que esté prohibido por tratarse de actividad que atente contra los principios democráticos y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

  7. Ante el fracaso en la vía interna, el Gobierno Vasco dio el paso tan infundado de impugnar la ley ante el TEDH, cuando, como es bien sabido, de acuerdo con el artículo 34 del Convenio, que avala una abundante...

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