Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (junio 2011-octubre 2011)

AutorGuillem Cano Palomares
CargoLetrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Páginas347-360

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Asunto Ruspoli Morenes c España (demanda 28979/07), sentencia de 28 de junio de 2011. Art. 1 del Protocolo núm. 1 (derecho al respeto de los bienes)

En 1999, los demandantes, propietarios de la obra de Francisco de Goya «La Condesa de Chinchón», conforme a la ley 16/1985 del 25 de junio sobre el Patrimonio Histórico Español, notificaron a la Administración su intención de vender dicha obra, así como las condiciones de compra que habían pactado con los compradores particulares: pago al contado en el momento de entrega de 24.040.484,17 euros y, en caso de pago diferido, la actualización del importe conforme al índice de precios al consumo incrementado en el interés legal.

El Ministerio de Educación y Cultura ejerció el derecho de tanteo y adquisición del cuadro. La obra fue entregada en febrero del año 2000. Los demandantes interpusieron un recurso contencioso-administrativo y reclamaron el importe de la venta. Durante la tramitación del recurso, la Administración efectuó el pago en dos plazos, uno en enero y otro en julio del año 2001.

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2001, la Audiencia Nacional rechazó las pretensiones de los demandantes. Señaló que el artículo 38.2 de la Ley sobre el Patrimonio Histórico Español autorizaba a la Administración a diferir en dos períodos contables, el pago de los bienes de interés cultural adquiridos en el ejercicio del derecho de tanteo. La Audiencia consideró que la Administración realizó el pago en el plazo fijado en la ley, es decir, en un período no superior a dos ejercicios económicos y que, mientras lo haga en ese tiempo, no está obligada a pagar intereses, ya que no ha incurrido en mora.

Los demandantes interpusieron recurso de casación. Por una sentencia de 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Supremo desestimó su recurso y confirmó la sentencia impugnada.

La demanda ante el TEDH fue presentada el 2 de julio de 2007. Invocando el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio, los demandantes estimaban que las condiciones de venta aplicables a la Administración habrían debido ser las mismas que las acordadas con los compradores privados en caso de pago diferido, esto es, la revalorización del importe conforme al índice de precios al consumo incrementado en el interés legal.

El TEDH constata que las disposiciones legales que fueron aplicadas en la venta del cuadro en litigio tenían por finalidad, reglamentar, entre otras

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cosas, el mercado de los bienes que forman parte del patrimonio histórico español fijando las condiciones de su enajenación y fijando particularmente un derecho de tanteo a favor del Estado sobre este tipo de bienes. En la medida en que los demandantes decidieron libremente poner su cuadro a la venta, no fueron objeto de una «privación del bien» en el sentido de la segunda frase del primer apartado del artículo 1, sino de una medida dirigida a «reglamentar el uso» del cuadro en el sentido del segundo apartado de este artículo.

El TEDH considera que la ejecución del derecho de tanteo constituyó una injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de sus bienes, injerencia que estaba prevista en el artículo 38 de la Ley del Patrimonio Histórico Español. En efecto, el artículo 38 § 2 no hace referencia alguna a la obligación de la Administración de actualizar el precio en caso de pago diferido. Dicha injerencia perseguía un fin legítimo: el control del mercado de las obras de arte presenta un interés para el patrimonio del Estado y constituye un fin legítimo en el marco de la protección del patrimonio cultural y artístico de un país. El Tribunal precisa que su tarea consistirá en examinar las modalidades de aplicación del derecho de tanteo en este caso. Tales modalidades entran en el marco del margen de apreciación del Estado, excepto si llegan a resultados tan anormales que la legislación se considere inaceptable. El Tribunal estima que el margen de apreciación del Estado es todavía más amplio cuando se trata de un bien declarado de interés cultural o catalogado como patrimonio histórico. Así, el Tribunal considera que los propietarios de obras de arte que tienen un interés para el patrimonio artístico de la nación deben prever que soportarán restricciones de su derecho en razón de la protección del interés general y de la naturaleza particular de estos bienes. A pesar de ello, cualquier afectación al derecho al respeto de los bienes debe procurar un «justo equilibrio» entre las exigencias del interés general de la colectividad y las de la protección de los derechos fundamentales del individuo.

El TEDH señala que las restricciones aplicables (obligación de notificar a la Administración la intención de vender el cuadro, con el fin de que pueda ejercer su derecho de tanteo; el vendedor no puede fijar las condiciones unilateralmente y la transacción debe efectuarse conforme a la reglamentación aplicable) se explican por el deseo de la Administración de centralizar, tanto como sea posible, la conservación y promoción de obras de arte con el fin de satisfacer la obligación que emana del artículo 46 de la Constitución y de facilitar el acceso al conjunto de la población. El cuadro está ahora expuesto en la pinacoteca española más importante, esto es, el Museo del Prado de Madrid. No obstante, el TEDH procede a evaluar si el daño patrimonial alegado constituyó una carga desproporcionada. Constata al respecto que los demandantes recibieron la totalidad del precio de venta del cuadro, o sea 24.040.484,17 euros, antes del fin del plazo de dos períodos contables previsto por la ley. Además, el artículo 38 de la Ley sobre el Patrimonio Histórico Español no contiene previsiones expresas en cuanto a una eventual actualización del precio en caso de pago diferido. Así pues, los demandantes no podían razonablemente esperar una actualización del precio. En efecto, el artículo 38 § 2 de la Ley no dejaba ningún margen de apreciación a la Administración, ya que disponía estrictamente que esta última había de pagar al propietario del bien el precio acordado en el acto de enajenación. Teniendo en cuenta lo anterior, el TEDH concluye que los demandantes no han soportado una carga desproporcionada ni excesiva, y que el justo equilibrio requerido por el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio no ha sido, por consiguiente, quebrantado en este caso. Así pues, no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1.

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Asunto Lizaso Azconobieta c España (demanda 28834/08), sentencia de 28 de junio de 2011. Art. 6.2 del CEDH (presunción de inocencia)

El 5 de junio de 1994, en una operación policial de la Guardia Civil contra ETA, el demandante fue detenido. Tres días más tarde, en una rueda de prensa ante diversos medios de comunicación, el Gobernador civil de Guipúzcoa se refirió al demandante como miembro del comando Kirruli de ETA, responsable de tres atentados. Las declaraciones del Gobernador civil fueron difundidas en el telediario de mediodía de la cadena de televisión autonómica vasca, así como en varios periódicos regionales y nacionales. El 10 de junio de 1994, el demandante fue puesto en libertad sin cargos.

El demandante presentó una querella contra el Gobernador civil de Guipúzcoa por presuntos delitos de injurias y calumnias. Por una decisión de 27 de mayo de 1996, el Juez de instrucción núm. 3 de San Sebastián consideró que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito. El Juez consideró, por otra parte, que la reputación del demandante podía haber sido afectada y señaló que el demandante tenía la posibilidad de reclamar una indemnización ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción contencioso-administrativa solicitando la responsabilidad de la Administración. El demandante ejercitó una acción de protección del honor ante el Juez de primera instancia núm. 4 de San Sebastián que, por una sentencia del 1 de junio de 1998 acogió sus pretensiones y condenó al Gobernador civil a pagar al demandante una indemnización de cinco millones de pesetas (30.000 euros). El Gobernador civil y la Fiscalía apelaron. Por una sentencia del 26 de marzo de 1999, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa confirmó la sentencia impugnada. El Gobernador civil recurrió en casación. Por una sentencia del 6 de julio de 2004, el Tribunal Supremo estimó el recurso, casó la sentencia de la Audiencia Provincial y anuló la sentencia de primera instancia. A la luz de la transcripción de la rueda de prensa efectuada en el procedimiento de primera instancia, el Tribunal Supremo estimó que no era posible deducir de las intenciones del Gobernador civil, la imputación directa, concreta y sin otra posibilidad de interpretación de la pertenencia del demandante al comando, ni de haber sido el autor de los crímenes cometidos por este último. Invocando los artículos 18...

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