Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorGema Martínez Galindo
CargoDoctora en Derecho. Abogada
Páginas967-1033

Page 967

Constitución

ARTÍCULO 14

Derecho a la igualdad ante la ley. Baremos de accidentes de circulación

Debemos comenzar recordando que la denuncia que se formula en relación con la pretendida lesión del derecho a la igualdad (art. 14 CE), por aplicación en la Sentencia impugnada del sistema de baremo legal tasado introducido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por la Ley 30/1995, ya fue resuelta, en términos generales, por el Pleno de este Tribunal en su STC 181/2000, de 29 de junio, FFJJ 10 y 11, reiterada luego en otras posteriores sobre la misma materia, por lo que, en aplicación de esta consolidada doctrina, dicha queja debe ser rechazada. En efecto, dijimos entonces respecto a la supuesta vulneración del artículo 14 CE por establecer la Ley un sistema en virtud del cual los daños sufridos en un accidente de circulación son resarcidos de forma diferente que si esos mismos daños tuvieren otro origen, que "la concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué la pluralidad de regímenes jurídicos especiales (existentes en materia de responsabilidad civil, entre los que ha de incluirse el establecido en la LRC) se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros" (STC 181/2000, FJ 11; en el mismo sentido, posteriormente, SSTC 9/2002, de 15 de enero, FJ 3; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 5; 42/2003, de 3 de marzo, FJ 5; 112/2003, de 16 de junio, FJ 4; 15/2004, de 23 de febrero, FJ 2; y 105/2004, de 28 de junio, FJ 4, por todas).

Por la misma razón no cabe reputar como lesivo del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) que el sistema de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la Page 968 circulación de vehículos a motor establezca que, en caso de supervivencia de la víctima del accidente de tráfico, sólo ésta tiene la condición de perjudicado, limitación que determina la exclusión de la demandante de amparo, lo que no sucedería si el accidente hubiera tenido otro origen. La demandante no aporta término válido de comparación sobre el que articular el eventual juicio de igualdad, pues la desigualdad producida por el hecho de que la condición de perjudicado venga determinada por la configuración de regímenes jurídicos diferenciados para los distintos sectores en los que ha surgido el particularizado régimen de responsabilidad civil objetiva o por riesgo (como es el caso de los daños originados en accidente de tráfico), que coexiste con el viejo núcleo de la responsabilidad civil extracontractual contenido en los artículos 1902 y siguientes del Código civil, no resulta contraria al artículo 14 CE, dado que esa diferencia de tratamiento jurídico posee una justificación objetiva y razonable, como se pone expresamente de relieve en la citada STC 181/2000, FJ 11.

(STC 230/2005, de 26 de septiembre. Recurso de amparo 680/1997. Ponente: D. Manuel Aragón Reyes. «BOE» de 28 de octubre de 2005. En el mismo sentido, STC 254/2005, de 11 de octubre. Cuestión de inconstitucionalidad 1702/1999. Ponente: D. Ramón Rodríguez Arribas. «BOE» de 15 de noviembre de 2005. STC del Pleno 255/2005, de 11 de octubre. Cuestión de inconstitucionalidad 3206/1999. Ponente: D.a Elisa Pérez Vera. «BOE» de 15 de noviembre de 2005. Y STC del Pleno 256/2005, de 11 de octubre. Cuestión de inconstitucionalidad 4085/1999. Ponente: D. Guillermo Jiménez Sánchez. «BOE» de 15 de noviembre de 2005.)

Derecho a la igualdad ante la ley. Diferenciación por razón de edad entre los hermanos de la víctima de un accidente de circulación

Como destacó la STC 244/2000, de 16 de octubre (FJ 1), la duda de constitucionalidad suscitada, desde la perspectiva del artículo 14 CE, "en relación con la exclusión de ciertos grupos de familiares del elenco de beneficiarios posibles de las indemnizaciones fijadas mediante baremación en la Ley 30/1995 no ha sido objeto de consideración por nuestra STC 181/2000, de 29 de junio. Por consiguiente, la doctrina sentada en la misma resulta sólo de indirecta aplicación" a un caso como el presente. En efecto, en la mencionada STC 181/2000 (FFJJ 10 y 11) se analizó si era conforme con el artículo 14 CE la diferencia de regímenes de responsabilidad que resultaba del dato objetivo -"y rigurosamente neutro"- referido a que los daños "se hubiesen o no producido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor", pero no se contrastó con el citado precepto constitucional ninguna regulación especial o diferencia articulada "a partir de categorías de personas o grupos de las mismas". En el caso presente, por el contrario, lo que se somete a la consideración de este Tribunal sí es una "diferencia de trato entre personas", en concreto, entre los hermanos mayores de edad y los menores que -en ambos casos- hubieran convivido con la víctima: a los primeros no atribuye la Ley la condición de perjudicados-beneficiarios, a los segundos sí.

Se recordó en la citada STC 181/2000 (FJ 10) la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), "que puede considerarse resumida en el FJ 1 de la STC 144/1988, de 12 de julio, en el que se declaró que el principio de igualdad prohíbe al legislador 'configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Consti- Page 969 tución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria'. Para llevar a cabo esa labor fiscalizadora de la ley desde la indicada perspectiva del derecho de igualdad, este Tribunal ha recurrido en ocasiones a cánones complementarios de enjuiciamiento, como lo es el de exigir que exista una justificación objetiva y razonable de la diferencia (SSTC 75/1983, de 3 de agosto; 150/1991, de 4 de julio, y 222/1992, de 11 de diciembre, entre otras muchas), y a pautas de general aplicación al legislador de los derechos fundamentales, como las que se derivan del principio de proporcionalidad y, más in extenso, de la necesaria adecuación entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos"

Y, para la aplicación de esta doctrina en la presente cuestión, hemos de subrayar que las ya aludidas limitaciones cuantitativas de las indemnizaciones corren paralelamente a la determinación de la lista de perjudicados-beneficiarios: así, el grupo IV como hemos visto incluye en aquélla los hermanos menores de edad, con exclusión de los mayores. Junto a esto, hemos de indicar que la propia tabla I contempla como perjudicados-beneficiarios a los hermanos mayores de edad de la víctima mortal en accidente de circulación en el siguiente grupo de la misma, el V y último, bajo la rúbrica "Víctima con hermanos solamente". Esta previsión evidencia que el legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida en el siniestro circulatorio, sino, antes bien, que, caso de que pervivan a la misma sus ascendientes, opta (grupo IV) por concentrar las cantidades resarcitorias en éstos y en los hermanos menores de edad. Dicho de otro modo, la ausencia de los hermanos mayores de edad en las previsiones del grupo IV no se debe a ningún propósito del legislador de excluirlos de la condición de perjudicados-beneficiarios, otra fórmula. No lo ha hecho así, prefiriendo concentrar en los ascendientes y en los hermanos menores de edad, las cantidades resarcitorias y, a la vista de tal solución, parece difícil que pueda "tildarse de caprichoso o arbitrario el criterio utilizado para anudar a esas desiguales situaciones el efecto limitativo de cuya constitucionalidad se duda" (STC 100/1990, de 4 de junio, FJ 5), cuando tal criterio resulta consistir en un dato tan objetivo como la mayoría de edad, que obviamente comporta para quienes no llegan a ella una situación socio-jurídica sensiblemente distinta de quienes la rebasan, convirtiendo a unos y otros, en principio, en términos que no admiten adecuada comparación.

A lo expuesto es imprescindible añadir otras consideraciones relativas al sentido de la minoría de edad. "Dado que para el examen de la constitucionalidad de una ley la interpretación de ésta es un prius lógico insoslayable" (STC 83/2005, de 7 de abril, FJ 3) es necesario llamar la atención sobre una finalidad de los preceptos cuestionados no destacada por la interpretación de los mismos que realiza el Auto de planteamiento de la cuestión. Según éste, el único dato considerado relevante por aquellos para atribuir al hermano de la víctima la consideración de perjudicado-beneficiario sería la intensidad de la relación afectiva que derivaría de los elementos típicos de esa relación de parentesco y de la convivencia. Verdaderamente, según esta interpretación, no sería fácil justificar la razonabilidad del trato diferenciado entre el hermano mayor y el hermano menor de edad, porque no es ni mucho menos evidente cómo debe el legislador valorar la edad en relación con el daño afectivo derivado de la muerte de un hermano.

Se desprende fácilmente de...

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