Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorGema Martínez Galindo
CargoDoctora en Derecho. Abogada
Páginas561-638

Page 561

Constitución
Artículo 14

Derecho a la igualdad ante la ley. Discriminación por indiferenciación. Baremos de accidentes de circulación

Como ya se declaró en la citada STC 181/2000, FJ 11, el término de comparación propuesto (la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales reciban un tratamiento jurídico distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de los vehículos de motor) no constituye un término válido de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad.

En efecto, la aludida STC 181/2000, FJ 11, especifica que el sistema legal de baremación introducido por la Ley 30/1995 "no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños", añadiendo a continuación que "se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro", que es el que explica por qué la pluralidad de regímenes jurídicos especiales sobre la responsabilidad civil (entre ellos el que ahora nos ocupa, amén de otros que cita, como el de navegación aérea o el de consumidores y usuarios de servicios) "se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros". Y finalmente se rechaza que se entienda producida vulneración del derecho a la igualdad porque el sistema de valoración de daños personales mediante baremo genere un tratamiento igual de supuestos diversos, pues "es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe 'ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual' (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5), siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada 'discriminación por indiferenciación' (STC 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5). En definitiva, 'el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación' (STC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 7)". Page 562

Esta misma doctrina, establecida en el análisis abstracto de la Ley, la hemos aplicado posteriormente a los recursos de amparo resueltos desde entonces en la materia que nos ocupa (por todas, SSTC 242/2000, FJ 2; 244/2000, FJ 3 in fine; 267/2000, FJ 3; 21/2001, FJ 2; 37/2001, FJ 3; 9/2002, FJ 3, 49/2002, FJ 2; 102/2002, FJ 2, 31/2003, de 13 de febrero, FJ 2; 112/2003, de 16 de junio, FJ 4 y 15/2004, de 23 de febrero, FJ 2) declarando en todos los casos que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, como procede declararlo aquí por los mismos fundamentos. (.../...)

En la STC 181/2000, FJ 21, hemos mantenido que la aplicación automática de los baremos con los factores de corrección, contenidos en la tabla V, apartado B), del anexo de la Ley 30/1995, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que impide la reparación íntegra de los perjuicios causados, cuando se acrediten perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, siempre y cuando tengan su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño. Las razones de esta declaración de inconstitucionalidad se analizaron en los fundamentos jurídicos 17, 18, 19 y 20 de dicha Sentencia que aquí procede dar por íntegramente reproducidos.

Más aun, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial fue dictada cinco meses después de la publicación de nuestra STC 181/2000 en el "Boletín Oficial del Estado", por lo que la Audiencia Provincial debió conocer dicha Sentencia y acatar su doctrina, en los términos del artículo 164.1 CE, los artículos 1 y 38 LOTC, y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser el Tribunal Constitucional el máximo intérprete de la Constitución y tener las Sentencias que dicte en procedimientos de inconstitucionalidad valor de cosa juzgada, que produce efectos erga omnes y vincula a todos los poderes públicos, incluidos Jueces y Tribunales, a partir de la publicación de la Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

(STC 104/2005, de 9 de mayo. Recuso de amparo 864/2001. Ponente: D. Manuel Aragón Reyes. «BOE» de 8 de junio de 2005.)

Derecho a la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley

«a) En cuanto al alcance de la primera vertiente del artículo 14 CE, igualdad "ante la ley", hemos señalado en reiteradas ocasiones que tal principio impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [entre otras, SSTC 152/2003, de 17 de julio, FJ 5 c); 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4, y 10/2005, de 20 de enero, FJ 5]. (.../...)

b) Por lo que se refiere a la otra perspectiva, esto es, a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, según reiterada doctrina constitucional, para que pueda verse Page 563vulnerado el mencionado derecho fundamental es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos (sistematizados, entre las más recientes, en la STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6, y en las que en ella se citan), de entre los que podemos destacar, a los efectos que aquí interesan, la acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria; o, como se dice en la STC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2, se requiere que estemos "ante un mismo órgano jurisdiccional, ante dos casos sucesivos y exactamente iguales desde la perspectiva jurídica con la que se les enjuició y, finalmente, ante un palmario cambio de criterio del órgano jurisdiccional", pues "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente idénticos (STC 8/1981)". Este presupuesto implica no sólo que los supuestos enjuiciados sean sustancialmente iguales, sino, además, que exista identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, en los casos de órganos colegiados, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada (SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 5, y 140/2003, de 14 de julio, FJ 4, entre otras).»

(STC 107/2005, de 9 de mayo. Recurso de amparo 1702/2002. Ponente: D.° Elisa Pérez Vera. «BOE» de 8 de junio de 2005.)

Derecho a la igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos: Ver comentario de jurisprudencia al artículo 23.2 de la Constitución

Derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley

Hemos de traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la ley, recogida de forma sistematizada recientemente en la STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6, según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno deba ser igual a la del otro.

b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de la "referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo.

c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de la Sala, sino también de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en aplicación de la Ley.

d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizados el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado, bien lo sea con quiebra de un...

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