Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorGema Martínez Galindo
CargoDoctora en Derecho. Abogada
Páginas383-499

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Artículo 9 3 Principio de seguridad jurídica

La seguridad jurídica (art. 9.3 CE) es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno en favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo conforme al artículo 53.2 CE y al artículo 41.1 LOTC (SSTC 68/1982, de 22 de noviembre; 10/1985, de 28 de enero; 32/1987, de 10 de marzo; 122/1987, de 14 de julio; 18/1988, de 16 de febrero; 119/1988, de 20 de junio; 325/1994, de 12 de diciembre; 159/1997, de 2 de octubre; 183/1997, de 28 de octubre; 71/1998, de 30 de marzo; 137/1998, de 29 de junio; 84/1999, de 10 de mayo; 124/2000, de 16 de mayo; 1/2001, de 15 de enero, y 26/2001, de 29 de enero). Así sucede con carácter general, sin perjuicio de que, como también hemos señalado, el principio de seguridad jurídica, en cuanto denominador común de numerosas categorías jurídicas y exigencia objetiva del ordenamiento que "se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado" (SSTC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 30/1996, de 27 de febrero, FJ 5, y 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), al entrar en conexión con otros derechos constitucionales pueda producir una vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo de acuerdo con los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal. Esa imbricación de los artículos 9.3 y 24.1 CE ha sido recogida por nuestros pronunciamientos (STC 119/1988, de 20 de junio) en cuestiones próximas a las aquí enjuiciadas, como la protección constitucional de la inmodificabilidad de las sentencias firmes (STC 231/1991, de 10 de diciembre), y también directamente en la vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; y 136/1997, de 21 de julio). Ahora bien, desde esta perspectiva, el problema se vincula a la solución que deba darse a la pretendida lesión del artículo 24.1 CE.

    (STC 3/2002, de 14 de enero. Recurso de amparo 815/98. Ponente: D.ª M.ª Emilia Casas Baamonde, «BOE» de 8 de febrero de 2002)
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Principio de seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva

Es doctrina reiterada de este Tribunal que las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, circunscrita a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2, por todas).

    (STC 48/2002, de 25 de febrero. Recurso de amparo 30/99. Ponente: D. Fernando Garrido Falla, «BOE» de 3 de abril de 2002)
Artículo 14 Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley

Nuestra doctrina ha afirmado de modo reiterado que el artículo 14 CE excluye que una decisión judicial dictada en un proceso aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a las decisiones adoptadas en otros casos anteriores resueltos de modo diverso (SSTC 55/1988, de 24 de marzo, y 193/2001, de 1 de octubre).

Un mismo órgano judicial, en consecuencia, no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicho cambio que permita deducir que existe un apartamento del precedente que responda a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam. Ello no impide que los órganos judiciales puedan cambiar su criterio y apartarse conscientemente de sus resoluciones precedentes, pero este apartamento del precedente ha de ser consciente y...

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