Jurisprudencia Nacional (mayo 2007 a septiembre 2007)

AutorMiriam Anderson
CargoProfesora Lectora de Derecho Civil, Universidad de Barcelona
Páginas289-303

Page 289

Tribunal supremo
Competencia desleal

- STS (Sala Civil) de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007/3607). Ponente: Francisco Marín Castán. A la hora de determinar si un acto de imitación constituye un comportamiento subsumible en el artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal de 1991, la Sala recuerda la doctrina sentada previamente, a la luz también de los pronunciamientos del TJCE, y trae a colación el criterio recogido en la Directiva 2005/29/CE, donde se toma como referencia el baremo del «consumidor medio». FJ 3.°: «C) En esa misma línea ha declarado esta Sala que el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal "proclama como principio la libertad de imitación, salvo si existe un derecho en exclusiva que la impida" (STS 7 de junio de 2000 en recurso 2484/95) y que el uso concurrencial no reivindicado como excluyente no constituye competencia desleal (STS 6 de junio de 1997 en recurso 1611/93)».

-En cuanto a la comparación determinante del juicio de imitación, la sentencia de 21 de junio de 2006 (recurso núm. 3813/99), además de puntualizar muy rotundamente que dicho juicio está reservado al juez por muy costosos que sean los informes de mercadotecnia aportados por las partes, indicó lo siguiente acerca del sujeto de referencia para efectuar ese mismo juicio: «J) Todo ello está en coherencia con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de 16 de julio de 1998 (asunto C-210/96), sobre publicidad engañosa, al tomar en consideración la expectativa que se producía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y declarar que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales la apreciación de si una mención publicitaria produce un efecto engañoso, no excluyendo que el Juez nacional pueda evacuar un informe pericial o encargar un sondeo de opinión, pero también, desde luego, sin obligarle a ello. K) La reciente Directiva 2005/29/ CE sobre prácticas comerciales desleales toma como referencia, en su artículo 5.2 b), al consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o al miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo de consumidores.»

Principios del Derecho Europeo de los Contratos

- STS (Sala Civil) de 11 de julio de 2007 (TOL1.123.877). Ponente: Encarnación Roca Trías. La referencia a los usos que contiene el artículo 1287 del CC es generalizada y objetiva, como demuestra su contemplaciónPage 290 en los Códigos italiano y francés o en el artículo 5:102 f) PECL. FJ 2.°: [...] «Cosa distinta es la cantidad que debe pagarse al mediador a falta de pacto concreto. La recurrente considera que deben aplicarse las reglas del Colegio profesional, en defecto de acuerdo entre las partes, y por ello denuncia la inaplicación del artículo 1287 del CC, que se refiere al uso para suplir la omisión de las cláusulas que de ordinario suelen establecerse en los contratos, uso que identifica con los honorarios establecidos en el correspondiente Colegio profesional. El artículo 1287 del CC se inserta en una larga tradición que considera como reglas interpretativas las generales o usos externos a las partes; se trata de prácticas que personas en la misma situación y circunstancias que las propias partes consideran aplicables en sus contratos y que deben usarse para interpretarlo, excepto cuando no sean razonables en el concreto caso; se trata de comportamientos interpretativos generalizados y objetivos. Se encuentran recogidos en el artículo 1159 del Código francés; artículo 1368.1 del Código italiano y en el artículo 8.3 de la Convención de Viena, así como en el artículo 5:102 f) de los Principios del Derecho europeo de los contratos [...]». No obstante, en el caso enjuiciado, se confirma la sentencia recurrida, que aplicó una regla de equidad para determinar la remuneración del mediador, puesto que no se considera probado que las pautas marcadas por el colegio profesional constituyan el uso al que se refiere el artículo 1287 del CC.

- STS (Sala Civil) de 23 de julio de 2007 (RJ 2007/4702). Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. Los respectivos artículos de los PECL son traídos a colación como complemento de la doctrina jurisprudencial en materia de incumplimiento resolutorio; en concreto, se acude a ellos para averiguar cuándo puede considerarse que un impedimento para cumplir escapa del control de la parte afectada y cuándo debe estimarse que el término es esencial. FJ 7.°: «[...] A) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte" [...] y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave [...], admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato [...] según los términos convenidos" [...]. Esto ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit [art. 7.3.1 2.b)], cuando se "priva sustancialmente" al contratante "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato", pues el incumplimiento tiene entonces carácter esencial si no es excusable, cosa que a su vez ocurre, según los Principios del Derecho Europeo de Contratos, cuando se debió a un impedimento fuera de control y no se podía suponer razonablemente que dicho impedimento hubiera sido previsto en el momento de la conclusión del contrato ni tampoco que se hubieran evitado o superado el impedimento o sus consecuencias (art. 8.108). B) En el caso examinado se produjo una situación que afectaba de modo notable a la pretensión del Ayuntamiento de agotar financiera y jurídicamente la operación de venta con arreglo al plazo estipulado para su perfección, como tenía derecho razonablemente a esperar como consecuencia del cumplimiento del contrato, y su incumplimiento no puede justificarse por las dificultades que el comprador haya podido padecer para reunir el efectivo necesario para el pago, pues esta circunstancia no consta que obedeciese a impedimentos razonablemente no previsibles en el momento de la conclusión del contrato. El retraso se convirtió en esencial [en los términosPage 291 de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, artículo 1.806.3 [debería ser el (art. 8:103)] cuando el Ayuntamiento otorgó un nuevo término, cuya extensión no puede ser calificada de irrazonable, y el comprador no acudió a la formalización del contrato [...]». También en materia de incumplimiento, alude artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho europeo de contratos la SAP Madrid (Sección 10) de 4 de junio de 2007 (AC 2007\1226), ponente: Mariano Zaforteza Fortuny.

Principios de Derecho europeo de responsabilidad civil

- STS (Sala Civil) de 17 de julio de 2007 (TOL1.126.645). Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. Supuesto en que se demandaba a los anfitriones por las lesiones que sufrió una de las invitadas a cenar en una casa particular, que se dirigió hacia la cocina, sin que el pasillo estuviese alumbrado, y tropezó con un juguete. Se deniega la pretensión indemnizatoria y, para definir el concepto de culpa exigido por el artículo 1.902 del CC, el Tribunal acude, entre otros, a los preceptos de los Principios de Derecho europeo de responsabilidad civil. FJ 3.°: «[...] 4.a- En los trabajos preparatorios de los "Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", actualmente en curso, se define el "Estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos" (art. 4: 102. -1-). 5.a- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del artículo 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos. 6.a- En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.»

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