Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas421-431

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 3 DE FEBRERO DE 1959.

Las distintas donaciones hechas en documentos diferentes por un donante, no son acumulables para fijar el tipo de liquidación aun cuando el donante y el donatario sean los mismos.

Antecedentes. La Oficina Liquidadora, conocedora de las varias escrituras en que los padres hacían cuantiossa donaciones a los hijos, acumuló la cuantía de todas ellas para fijar el tipo de liquidación, es decir, que sumó el importe de las hechas a cada hijo, obteniendo así un tipo de liquidación superior al que correspondería a cada una de las donaciones.

El Tribunal provincial confirmó tal criterio y el Central lo rechaza y dice que aunque el Reglamento establece en su artículo 29 que las donaciones, tanto «inter vivos» como «mortis causa», tributarán como las herencias, según su cuantía y con arreglo al grado de parentesco entre donante y donatario, ello se refiere al caso de herencia y a los distintos bienes que un heredero adquiere como tal, en cuyo caso el acto originario de la transmisión es uno solo, producido por el fallecimiento del causante, pero tratándose de las donaciones dichas, es indudable que cada una de las que se otor-Page 422guen son actos distintos e independientes, con virtualidad suficiente para producir efectos legales sin subordinación o enlace forzoso con las anteriores o posteriores, aunque sea a favor de las mismas personas y por los mismos donantes.

El criterio lo confirma en otras varias resoluciones de la misma fecha.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 3 DE FEBRERO DE 1959.

Notificadas al presentador las liquidaciones practicadas en cierta sucesión hereditaria, apareciendo en el expediente como antefirma la expresión «conforme con este expediente y liquidaciones», tal conformidad del presentador no es obstáculo para recurrir contra dichas liquidaciones.

Antecedentes. Presentada la escritura de protocolización de una herencia, fue notificado el presentador del documento, mediante diligencia estampada al dorso del mismo expediente, y en ella constaba, de puño y letra del presentador la expresión del lugar y la fecha, junto con su firma, precedido todo ello, con letra diferente, de la expresión «Conforme con este expediente y liquidaciones», las cuales asimismo constan en el expediente.

Los interesados recurrieron contra el expediente de comprobación de valores, alegando que se había fijado una base liquidable ele más del doble del verdadero valor de los bienes, siendo desestimado el recurso en primera instancia, con fundamento en que, según el apartado 5) del art. 129 del Reglamento, las notificaciones hechas al presentador del documento surten los mismos efectos que las practicadas a los contribuyentes, y, por tanto, prestada la conformidad por el presentador, los contribuyentes no pueden impugnar las liquidaciones.

Ante el Central se alegó que el citado art. 129 no autoriza a los presentadores para aceptar la legalidad de las liquidaciones, de la misma manera que no les autoriza para recurrir contra ellas sin el correspondiente poder. Lo que el artículo quiere decir es que las notificaciones hechas a los presentadores surtan, como tales noti-Page 423ficaciones, los mismos efectos que si se hubieran hecho en la persona del contribuyente, al simple efecto de quedar estructurado del acto administrativo.

El Tribunal Central empieza por decir que el precepto del apartado 6) del art. 85 del Reglamento impone que la aprobación del expediente de comprobación, como acto administrativo, se notifique al presentador o a los interesados, al efecto de que expresen su conformidad o entablen recurso, pero que excede del ámbito del precepto el regular o precisar cómo y por quién ha de manifestarse la conformidad y, en su caso, formalizar la reclamación económico-administrativa, y por ello el precepto se remite al contenido del apartado 5) del art. 106 del mismo texto reglamentario, según el cual el presentador del documento, por el sólo hecho de serlo tiene la condición de mandatario de los interesados, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento sobre comprobación, etc., así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y eficacia que si se hubieran entendido con los interesados.

Esto supuesto, siguen diciendo, es de notar que tales diligencias son de mero trámite y que el precepto, al establecer ese mandato presunto, no pudo querer comprender en él la facultad de exteriorizar actos de voluntad, consentimiento o renuncia de derechos comprendidos en los artículos 4 y 1.713 del Código Civil, puesto que el crear o extinguir derechos son actos de riguroso dominio, que exigen mandato especial y expreso. Por tanto, la diligencia practicada por la Oficina Liquidadora debió limitarse a notificar al presentador el acto de aprobación del expediente de comprobación con los requisitos que el...

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