Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas700-709

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Resolución del tribunal económico-administrativo central de 3 de junio de 1958

En esta Resolución se discutió el tema de si lo dispuesto en el apartado 2) del artículo 9.° del Reglamento del Impuesto es aplicable a los hijos adoptivos al ordenar que en las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y derechos reales «otorgadas por los padres a favor de los hijos», se aplique el tipo de las herencias cuando, dada la cuantía de lo transmitido, el tipo por el concepto herencia es superior al de la compraventa.

La reclamante era hija adoptiva de D. X. X., y a la vez hija natural de la mujer de éste, y adquirió por compra a dicho D. X. X. ciertos bienes inmuebles.

Presentada la correspondiente escritura a la liquidación fue1 liquidada aplicando el tipo de herencia, muy superior al de compraventa, y la liquidación fue recurrida sosteniendo que el precepto reglamentario citado se refiere, exclusivamente, a las transmisiones de «los padres a favor de los hijos» y que en éstos no debían comprenderse más que los que lo son por naturaleza y tienen además la condición de legítimos, siendo, por tanto, improcedentePage 701 dar al texto reglamentario una interpretación extensiva y debiendo ser rectificada la liquidación impugnada.

Se trataba de aplicar la legislación de 1947 y el Central resolvió que en el concepto hijos se comprendían, en virtud del principio que dice «Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus», los legítimos, los naturales, los adoptivos e incluso los que lo sean por afinidad. Esto, aparte del contrasentido que resultaría al aplicar el precepto en sentido contrario y quedar, por consiguiente, en peor situación fiscal los legítimos que los demás hijos que no tengan esa condición.

Hoy, conforme a la nueva legislación de la ley del 58 y Reglamento del 59, el problema no se podría plantear, porque el citado apartado del mencionado artículo 9.°, al hablar de esas transmisiones onerosas, las refiere a los hijos legítimos, naturales o adoptivos, si bien es de notar que no comprende como la Resolución que nos ocupa a los descendientes por afinidad.

Resolución del tribunal económico-administrativo central de 3 de junio de 1958

Este acuerdo sienta la doctrina de que, declarada por la Dirección General de los Registros la inexistencia de una hipoteca por no hallarse extendida la correspondiente escritura con las formalidades legales, ésta es, no obstante, liquidable, porque encerraba, además, una cesión de crédito liquidable por el concepto «muebles», y por añadidura, el tipo aplicado fue el de («beneficencia», que es inferior al correspondiente a aquel concepto. en su consecuencia, no es aplicable al caso la devolución pretendida al amparo del artículo 58 del reglamento.

Antecedentes

El Banco Hipotecario era acreedor hipotecario de cierta sociedad anónima por importante suma, y entre esta última entidad y una Caja de Ahorros concertaron en la oportuna escritura que la Caja de Ahorros se subrogaba en los derechos y obligaciones de la hipoteca que garantizaba el crédito.

La escritura fue liquidada por el concepto «beneficencia», número 9 de la Tarifa, y la Caja de Ahorros a posteriori inició ex-Page 702pediente de devolución de lo liquidado, al amparo del artículo 58 del Reglamento, fundándose en que la escritura aludida no había podido ser inscrita en el Registro de la Propiedad, según acuerdo de la Dirección General de los Registros por falta de requisitos legales, y, por tanto, era nula a efectos hipotecarios, conforme al artículo 145 de la Ley Hipotecaria, el cual exige como requisito fundamental para que la hipoteca quede válidamente constituida que sea inscrita en dicho Registro.

En el expediente de devolución recayó acuerdo desestimatorio apoyado en que la Resolución de la Dirección General de los Registros no contemplaba ninguno de los casos previstos en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto; y planteado el tema ante el Tribunal provincial se insistió en que se declarase definitivamente que la escritura referida no se hallaba extendida con arreglo a las prescripciones legales, y era, por consiguiente, inexistente, y por lo mismo que el gravamen tributario no era exigible.

El referido tribunal desestimó la reclamación por entender que la subrogación de los derechos del acreedor hipotecario, a efectos fiscales, tiene el concepto de transmisión de derechos reales, según el apartado 8), artículo 13 del...

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