Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos Reales

AutorLa Redacción
Páginas884-892

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de febrero de 1952: ?

La Empresa Nacional Calvo Sotelo de combustibles líquidos y lubrificantes, S. A., en escritura de 31 de diciembre de 1948 aumentó su capital social en 350.000.000 de pesetas, representadas por las acciones correspondientes, y la Abogacía del Estado giró liquidación por el concepto osociedades», número 58 de la Tarifa.

Tal liquidación fue objeto de recurso, fundado en que la Entidad disfruta de una bonificación del 50 por 100 del Impuesto de Derechos Teales, por haber sido creada por el Instituto Nacional de Industria, y ello sin necesidad de declaración administrativa especial, en virtud de lo dispuesto en la Ley y Reglamento constitutivos, de fechas, respectivamente, de 25 de septiembre de 1941 y 22 de enero de 1942.

El Tribunal Provincial desestimó el recurso, fundado en que hasta entonces -31 de marzo de 1949- no había sido dictado el correspondiente Decreto determinando la cuantía del beneficio.

Reproducida la reclamación ante el Tribunal Central, éste dice que el Decreto de 4 de enero de 1950 dispone que la Empresa recurrente y otras que menciona, creadas por el I. N. de I., o en que interviene con participación mayoritaria, tienen la consideración dePage 885 Empresas de interés nacional, conforme a la Ley y Reglamento antes citados, y les corresponden durante el período de quince año3 señalado en el artículo 2.° de la Ley de 24 de octubre de 1939, los beneficios fiscales que enumera, y entre ellos la reducción del 50 por 100 del Impuesto de Derechos reales, añadiendo, además, dicho Decreto de 4 de enero de 1950 que por ser de carácter aclaratorio surtirá efecto no desde su fecha, .sino desde la de los textos" legales que interpreta, esto es, con efecto retroactivo.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de febrero de 1952

Las reclamaciones económico-administrativas de los Ayuntamientos no requieren como requisito previo e inexcusable el dictamen de letrado para ser tramitadas.

Antecedentes: Al Ayuntamiento de Alarcón le fue girada una liquidación por el Impuesto de personas jurídicas, la cual, estimada improcedente por la Corporación, motivó el correspondiente resursb económico-administrativo entablado por el Alcalde, previo acuerdo unánime de la Corporación.

El Tribunal Provincial Económico-Administrativo desestimó la reclamación sin entrar en el fondo del asunto, fundado en que no se dió cumplimiento al artículo 370 de la Ley de Administración Local de 16 de diciembre de 1950, según el cual el acuerdode las Corporaciones sobre el ejercicio de acciones para la defensa de sus bienes y derechos, deberá ir precedido del dictamen de un letrado ; y como el mencionado artículo se refiere a las acciones en general, en expresión de su clase, hay que estimar comprendidas las reclamaciones económico-administrativas, ya que la scción continúa diciendo él Tribunal, no es más que el ejercicio del derecho de defensa, y esto no se concreta a la esfera judicial ; o sea, que se trata de un requisito sustancial cuyo incumplimiento obliga, velando por la observancia de la Ley, a dejar sin efecto el ejerciciode la acción.

Esta tesis fue impugnada por la Alcaldía con fundamento en que las acciones van siempre encaminadas a un. órgano judicial, o, lo que es lo mismo, que la acción es siempre de tipo judicial, aunque los Tribunales sean unas veces administrativos y otras puramentePage 886 civiles o penales, y que si bien el dictamen de letradoes preceptivo para el recurso contencioso-administrativo, no lo es para el económico-administrativo, y ello es lógico, porque aquél supone el verdadero ejercicio de una acción al concretarse su contenido en una demanda con todos los requisitos legales, y en el segundo el Ayuntamiento no hace más que impugnar un acto administrativo, sin ejercitar una acción concreta por medio de la actividad jurisdiccional del Estado.

El recurso fue acogido por el Tribunal Central y revocado el acuerdo del inferior, porque si bien la Ley de Administración Local, texto articulado de 16 de diciembre de 1950. exige en su articulo 37Q que el acuerdo de las Corporaciones locales sobre el ejercicio de...

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