Jurisprudencia sobré el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas458-465

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 1950

Esta Resolución reafirma la doctrina de las de 31 de enero y 19 de septiembre de 1950, en el sentido de que para que el Impuesto sea exigible se requiere, de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento, la existencia de un hecho que jurídicamente origino el acto sujeto, o de una convención expresamente consignada por los contratantes, o de un acto que, con arreglo a les principios de derecho, pueda lógica y legalmente deducirse de la intención o voluntad de los contratantes, ninguna de cuyas circunstancias se da en el caso a que la Resolución se refiere, consistente en la entrega de cuatro chasis de camión por una Compañía importadora a otra entidad, previa orden de entrega de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria y Comercio.

La Oficina Liquidadora sostuvo -la sujeción al impuesto, así como el Tribunal Provincial; frente al criterio de la cesionaria adquirente, que decía que no existía contrato y que en todo caso se trataba de uno sobre mercaderías, exento al amparo del número 8.° del artículo 6.° del Reglamento en relación con su artículo 24.

Esta segunda tesis no la admite el Tribunal Central, pero sí la primera, diciendo que el hecho consumado de la obligatoriedad por parte de la cedente de atender a la adjudicación de los chasis le priva del carácter contractual indispensable para causar el impuesto, cualquiera que sean las circunstancias o requisitos que hayan precedido a b adquisición.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de diciembre de 1950

El mandamiento judicial pe embargo es liquidable independientemente de que la anotación llegue a realizarse en el re-Page 459gistro de la propiedad, y si no es presentado oportunamente en la oficina liquidadora y da lugar al- requerimiento de ésta es procedente la exacción de la multa correspondiente.

Antecedentes : El Juzgado de Primera Instancia expidió mandamiento de anotación preventiva de embargo que no fue presentado en la Oficina Liquidadora del partido. En su consecuencia, y previo el correspondiere requerimiento de presentación, se giró liquidación con la multa del 50 por 100.

Los interesados reclamaron v argumentaron diciendo que no existía obligación de presentar el mandamiento en la Oficina Liquidadora, por lo cual el requerimiento de presentación debía anularse ; y en cuanto al fondo de los mandamientos judiciales de embargo da inmuebles solamente atribuían en razón de su anotación en el Registro de la Propiedad, por lo cual no está sujeto el discutido porque los interesados no creyeron conveniente llevarlo al Registro, y mientras esa aportación no se realiza, no existe propiamente anotación ni obligación, por tanto, de tributar por ella.

Desestimada la reclamación en Primera Instancia, el Tribunal Central insiste en el mismo criterio, y dice en cuanto a la obligación de presentar el documento que no es cuestión en sí misma independiente del fondo, puesto que si el documento se estima liquidable en todo caso, forzosamente habrá que declarar la obligación- de presentarlo, y por tarde, la procedencia del requerimiento en tal sentido ; y si, por el contrario, se admite la otra hipótesis, ninguna consecuencia habrá producido el requerimiento en perjuicio del contribuyente puesto que el simple requerimiento no constituye acto administrativo reclamable, ya que ni declara ni niega obligaciones tributarias, las cuales no se producen hasta la comprobación de valores o hasta que se gire la liquidación.

Respecto a la cuestión fundamental planteada, de si el mandamiento de embargo debe ser liquidado cuando los interesados no lo presentan en el Registro de la Propiedad, dice el Tribunal que el artículo 17, apartado 1) del Reglamento declara sujetas a tributación las anotaciones de embargo y secuestro y las de prohibición de enajenar cuando unas y otras deban practicarse en el Registró de la Propiedad en virtud de mandamientos judiciales, dictados en asuntos...

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