Jurisprudencia general: derecho penal

AutorJoan Baucells I Lladós/Esther Hava García/Maria Marquès I Banqué
CargoProfesor titular de Derecho Penal Universitat Autònoma de Barcelona/Profesora titular de Derecho Penal Universidad de Cádiz/Profesora colaboradora de Derecho Penal Universitat Rovira i Virgili
Páginas1-18
REVISTA CATALANA DE DRET AMBIENTAL Vol. V Núm. 1 (2014): 1 – 18
-Crònica-
JURISPRUDENCIA GENERAL: DERECHO PENAL
JOAN BAUCELLS I LLADÓS
Profesor titular de Derecho Penal
Universitat Autònoma de Barcelona
ESTHER HAVA GARCÍA
Profesora titular de Derecho Penal
Universidad de Cádiz
MARIA MARQUÈS I BANQUÉ
Profesora colaboradora de Derecho Penal
Universitat Rovira i Virgili
J. Baucells, E. Hava, M. Marquès RCDA Vol. V Núm. 1 (2014)
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Con relación a los delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo, en las
últimas crónicas se ha dado cuenta del intenso debate jurisprudencial que ha tenido
lugar en las audiencias provinciales en torno a la cuestión de la demolición de la obra
prevista en el artículo 319.3 CP. En el período ahora analizado, más que novedades en
cuanto a la argumentación, cabe destacar la referencia cada vez más frecuente de las
audiencias provinciales a la postura del Tribunal Supremo en esta materia y el papel
cada vez más relevante que va tomando la posible legalización de la obra en las
consideraciones de los tribunales.
Un buen ejemplo es la SAP de Murcia (Sección 2.ª) núm. 61/2014, de 17 de febrero. La
Sala sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo (a partir de la STS núm. 529/2012, de 21
de junio), estableciendo lo siguiente:
1.- La regla general es la de la demolición, la excepcional la no demolición.
2.- Son supuestos muy graves en que prácticamente procedería siempre la
demolición: a) cuando estando la obra completamente fuera de la ordenación no
sea legalizable o subsanable; b) cuando haya existido una voluntad de rebeldía del
sujeto activo a las órdenes o requerimientos de la Administración; c) en todo caso,
cuando al delito contra la ordenación del territorio se sume un delito de
desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.
3.- Habrá que tener en cuenta criterios tales como: a) la gravedad del hecho; b) la
naturaleza de la construcción; c) la proporcionalidad de la medida en relación con
el daño que causaría al infractor, si se hiciera un planteamiento económico; d) que
se afecten derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia; e) la
naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción tomando en
distinto valor los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas,
etc.
4.- En todo caso caben excepciones: a) cuando se trate de mínimas
extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa; b)
cuando se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a
la norma la edificación o construcción; c) en atención al tiempo transcurrido entre
la realización de la obra y la fecha de la sentencia firme, puede valorarse también
que las obras de potencial demolición se encuentren en área consolidada de
urbanización; no obstante esta excepción no puede extenderse a futuras e inciertas
modificaciones que ni siquiera dependerán en exclusiva de la autoridad municipal
ni cuando surja por ello una necesidad pública de instalar futuros servicios de

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