Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (noviembre 2012-mayo 2013)

AutorGuillem Cano Palomares
Páginas1346-1353

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Asunto Eusko Abertzale EkintzaAcción Nacionalista Vasca (EAEANV) c. España (n.º 2) (demanda n.º 40959/09), sentencia de 15 de enero de 2013. Artículo 11 del CEDH (derecho a la libertad de asociación).

El demandante era un partido político vasco creado en 1930. Su ideología se fundaba en la afirmación de la especificidad de Euskal Herria y su derecho a decidir libremente sobre su porvenir. Con la instauración de la democracia, el partido concurrió a las elecciones generales al Parlamento español, pero ninguno de sus candidatos fue elegido. El partido fue inscrito en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior en 1977. En sus estatutos precisaba que repudiaba la violencia y que para lograr sus objetivos, utilizaría todos los medios lícitos posibles. En su congreso de 1978, el partido apoyó a la formación Herri Batasuna, si bien recalcando las divergencias políticas existentes entre las dos formaciones.

En las elecciones municipales y autonómicas de 2007, el partido deman-dante presentó candidaturas en el País vasco y en Navarra. Mediante decisión de 5 de mayo de 2007, la Sala especial del Tribunal Supremo anuló 133 listas de candidatos presentadas por el partido demandante. El partido demandante acudió al TEDH tras interponer un recurso de amparo. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2010, el TEDH concluyó que la anulación de las candidaturas del partido demandante no había vulnerado los artículos 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH (derecho a elecciones libres), 10 (libertad de expresión) y 11 (libertad de asociación) del CEDH.

Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo declaró ilegal al partido demandante y falló su disolución definitiva por haber «colaborado reiterada y gravemente con Batasuna, complementando y apoyando políticamente, en consecuencia, a la organización terrorista ETA». Fundamentó su decisión el artículo 9.2 a) y c) combinado con el párrafo 3 b), d), f), g) y h) de la Ley Orgánica 6/2002 sobre los partidos políticos en razón de «el total apoyo político así como la parcial asistencia financiera de ANV a la organización ilegal Batasuna». El Tribunal se basó en los elementos de prueba siguientes, entre otros: la anulación de las 133 listas de candidatos a

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las elecciones de 2007 por vínculos con Batasuna; la participación de Batasuna en la campaña electoral del demandante y los llamamientos al voto para EAE-ANV; las declaraciones y reacciones de los dirigentes de Batasuna a raíz de la anulación de las listas electorales del partido demandante; la apropiación por parte de Batasuna y de ETA de los resultados de las elecciones; la reacción del partido demandante ante el atentado contra el cuartel de la Guardia Civil en Durango, rechazando firmar un comunicado del ayuntamiento condenando el atentado; la declaración en la cual el alcalde de Hernani (EAE-ANV), tras el atentado de la terminal n° 4 del aeropuerto de Barajas en Madrid, había pedido un aplauso para dos presuntos miembros de ETA a quienes se atribuía ese atentado; los homenajes del partido a miembros de ETA detenidos o fallecidos; la utilización de símbolos o eslóganes que demostraban la confusión del partido con ETA; la campaña para boicotear la constitución de ayuntamientos en los municipios en que ANV no había podido presentarse. El Tribunal Supremo también consideró probada la colaboración financiera entre el partido demandante y Batasuna.

El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 29 de enero de 2009, desestimó el recurso de amparo presentado por el partido demandante.

La demanda fue interpuesta ante el TEDH el 24 de julio de 2009. Invocando los artículos 10 y 11 CEDH, el partido demandante alegaba que su disolución había vulnerado su derecho a la libertad de expresión y su derecho a la libertad de asociación.

El TEDH considera que la injerencia en el derecho a la libertad de asociación estaba «prevista por la ley» (Ley Orgánica sobre los partidos políticos) y perseguía varios de los objetivos legítimos enumerados en el artículo 11 CEDH (mantenimiento de la seguridad pública, defensa del orden y protección de los derechos y libertades de terceros). El Tribunal señala que el Tribunal Supremo describió comportamientos que, por una parte, le permitieron constatar la existencia de una colaboración política entre el partido demandante y ETA/Batasuna y que, por otra, favorecieron un clima de confrontación civil. Sobre los primeros, tuvo en cuenta la integración de Batasuna en ciertas listas de candidaturas presentadas por el partido demandante, en número suficiente de sus miembros para continuar su acción política a través de estos, el llamamiento al voto por parte de Batasuna al partido demandante, su participación activa en la campaña electoral y la apropiación de sus resultados, así como el empleo de términos amenazantes idénticos a los empleados por Batasuna en carteles. Respecto a los comportamientos que han favorecido un clima de confrontación civil, el TEDH señala particular-mente la campaña de intimidación llevada a cabo contra ciertos electos para que no aceptaran sus escaños, los problemas para la constitución de algunos ayuntamientos en municipios donde las candidaturas del partido demandante habían sido anuladas, o los homenajes a militantes de ETA. El TEDH tiene igualmente en cuenta la existencia de una relación económica entre el deman-dante y Batasuna/ETA.

Estimando el TEDH que las jurisdicciones internas llegaron a conclusiones razonables tras un examen profundo de los elementos de los que disponían, no ve ninguna razón para apartarse del razonamiento seguido por el Tribunal Supremo, concluyendo en la existencia de un vínculo entre el partido demandante y ETA/Batasuna. El TEDH considera que los actos y discursos imputables al partido demandante, así como su apoyo económico parcial a Batasuna/ETA, forman un conjunto que da una imagen nítida del modelo de sociedad que concibe y preconiza, que está en contradicción con el con-

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cepto de «sociedad democrática» (véase Herri Batasuna y Batasuna c. España, sentencia de 30 de junio de 2009). En consecuencia, la sanción impuesta puede ser considerada como una respuesta a una «necesidad social imperiosa». Dado el peligro que representa dicho proyecto para la democracia española, la ilegalización fue proporcionada a los objetivos legítimos perseguidos y puede ser considerada, en consecuencia, como «necesaria en una sociedad...

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