Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas504-508

Page 504

El deslinde de la zona maritimo-terrestre y el registro de la propiedad sentencia de 8 de marzo de 1973
I Antecedentes
  1. Por acuerdo de la Jefatura de Costas y Puertos de Baleares se incoó expediente de deslinde de la costa y playas del término municipal de San José (Ibiza). En el mismo se personó S. E., oponiéndose al deslinde proyectado por incluirse en el mismo una finca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad, que limitaba con el mar y no con la zona marí timo-terrestre.

  2. Tramitado el procedimiento por todos sus trámites es aprobado, desestimándose las reclamaciones presentadas.

  3. Interpuesto recurso de reposición es asimismo desestimado, y contra el acuerdo desestimatorio del Ministerio de Obras Públicas se interpuso recurso contencioso-administrativo.

II La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1973

El Tribunal Supremo, en esta sentencia de 8 de marzo de 1973 (de la que fue ponente Paulino Martín Martín), sienta en sus considerandos segundo a cuarto la siguiente doctrina:

Considerando que tal como ha dicho esta Sala, en sentencias de 26 de abril y 16 de noviembre de 1972, entre otras, la figura jurídica del deslinde administrativo, de acuerdo con su naturaleza, supone exclusivamente un conjunto de valoraciones jurídicas y operaciones técnicas, que conjugadas permiten fijar los límites entre los bienes de la Administración y de los particulares, dado que según reiterada iurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 3 de julio de 1967 y 2 de noviembre de 1968, el deslinde permite tan sólo establecer o determinar hasta dónde llegan estos sin poder contener declaraciones sobre derechos de propiedad particular, esto es, con un alcance puramente de jacto, reducido a precisar el límite hasta el que se extiende la línea de los bienes deslindados; doctrina plenamente aplicable a un supuesto como el contemplado,Page 505 puesto que aquí también se trata de determinar cuál sea el límite máximo alcanzado por la línea del mar, pues propiamente la zona marítimo-terrestre es una zona de tierra-en palabras de la sentencia de la Sala de 19 de junio de 1967-que el mar invade con la regularidad de su flujo o que es alcanzada por las mayores olas de los temporales en las zonas en que no son sensibles las mareas; mas en todo caso, y aunque sea cierto, tal como declara la sentencia de 16 de febrero de 1968, que la delimitación de la zona dicha sea una facultad atribuida explícitamente a la Administración por el artículo 1.º de la Ley y Reglamento de Puertos y jurisprudencia constante, no lo es menos que tal atribución de potestad no lo es con carácter de libre o discrecional ni comporta tampoco la posibilidad de una pura declaración de voluntad administrativa, sino que, por el contrario, nos encontramos frente a una típica facultad reglada de mero alcance aplicativo o materializador de un mandato legal contenido en el artículo 1.º de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, y reproducido en términos similares en el artículo 1.°, 2, de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que exige, en todo caso, una declaración o juicio fundado no sólo por imponerlo la naturaleza propia de la institución, sino también porque al afectar o limitar posibles derechos de los particulares amparados en títulos inscritos y posesión inmemorial, la motivación suficiente y explícita viene impuesta por el artículo 43, 1, a), de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Considerando que en el caso enjuiciado no se impugna la...

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