Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1239-1279

Page 1276

INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO Artículo 675 del Código civil (Sentencia de 26 de noviembre de 1974)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada y apelada contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, según resulta de los siguientes razonamientos:

Considerando que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la interpretación de los negocios jurídicos, al ir dirigida a indagar el significado efectivo y el alcance de una manifestación de voluntad, exige fundamentalmente captar el elemento espiritual, la voluntad e intención de los sujetos declarantes contenidas en el acto jurídico, sin limitarse al contenido aparente o inmediato que resulte de las palabras, y esta tesis, que alcanza especial relieve y aplicación cuando se trata de declaraciones de voluntad no recepticias, cual lo es el testamento, está sustancialmente acogida por el artículo 675 del Código civil, que concede notoria supremacía a la voluntad real del testador sobre el sentido literal de la declaración, sin perjuicio de prescribir-en razón a que ha de suponerse aue las palabras, por lo general, exteriorizan y reflejan fielmente la voluntad- que debe el intérprete atenerse al sentido textual, siempre que la intención no aparezca contraria o, lo que es igual, siempre que el texto de las cláusulas testamentarias sea claro y expresivo, de suerte que baste la simple lectura para colegir por medio inequívoco el propósito e intención del testador; no pudiendo los elementos llamados usualmente gramatical, lógico y sistemático aislarse unos de otros ni ser escalonados como categorías o especies diversas de interpretación, pues no son más que medios o instrumentos que el intérprete ha de poner en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, por lo que el citado artículo 675 no impone, ni podía hacerlo, un orden sucesivo de prelación en que deban utilizarse los criterios interpretativos, pues no excluye que para determinar si hay una clara voluntad del testador que obligue a no dar a sus palabras su sentido literal (hipótesis prevista en la proposición primera) o para apreciar si hay, cuando menos, motivos de duda a este respecto (hipótesis de la proposición segunda), se deben utilizar, conjunta y combinadamente, los instrumentos todos de la interpretación, pudiendo nacer el caso de duda, a que se refiere el propio artículo, no sólo de que las cláusulas del testamento sean oscuras o ambiguas, sino también de que sean en algún punto inexpresivas, va que la ley no excluye esta posibilidad y. por consiguiente, admite implícitamente que el sentido literal de las disposiciones del testamento, insuficientemente expresado, pueda...

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