Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas673-742

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NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN: CUANDO ES POR NULIDAD DEL TITULO NO PUEDE DECRETARSE HABIENDO INTERVENIDO SOLO EL TITULAR REGISTRAL COMPRADOR Y NO LOS VENDEDORES TERCERÍA DE DOMINIO: SOLO PRECISA DEMANDAR A EJECUTANTE Y EJECUTADO; NO IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA; VALOR APROBATORIO DE LA ESCRITURA PUBLICA (Sentencia DE 22 DE MARZO DE 1974)

Hechos.-Don Isidro Fernández Vegal formuló demanda de tercería de dominio contra el Banco Central, S. A., y contra doña Angela Rodríguez Pérez, alegando en síntesis lo siguiente: que por escritura pública otorgada el 10 de septiembre de 1964 compró a don Angel y a don Francisco García Alonso un prado de regadío en término de Bembibre, al sitio de la carretera Madrid-La Coruña, de 78 áreas, 24 centiáreas, que se inscribió en el Registro a su favor; que en procedimiento ejecutivo iniciado en 1970, el Banco Central embargó una finca de doña Angela Rodríguez Pérez, inscrita a nombre de la misma, con la superficie de 40 áreas y 20 centiáreas, y aunque los linderos no eran del todo coincidentes con la otra finca registral, se trataba de fincas idénticas, pues don Francisco Alonso Villaverde, de quien procedían las inscripciones de una y otra finca registral, sólo tenía en ese paraje una finca, y si figuraba inscrita a nombre de doña Angela Rodríguez Pérez lo era por un error, pues se trataba de la esposa de don Francisco García Alonso, que fue uno de los que le vendieron al actor la finca. Por todo ello solicitaba se alzase el embargo trabado sobre la finca registral de doña Angela, por ser la misma finca que figuraba inscrita a favor del actor, solicitando también la declaración de nulidad y cancelación de la inscripción de doña Angela.

El Banco Central contestó a la demanda oponiéndose y formulando reconvención, en la que solicitaba la nulidad y cancelación de la inscrip-Page 674ción del actor en tanto contradijera la inscripción que figuraba a nombre de la ejecutada, doña Angela Rodríguez Pérez.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ponferrada estimó en lo fundamental la demanda ordenando se alzase el embargo, que debía quedar a disposición de su dueño, el actor.

Interpuesto recurso de apelación por el Banco Central, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid revocó la sentencia del Juzgado, desestimando la demanda de tercería, de la que absolvió a los demandados, y estimando la pretcnsión reconvencional deducida por el Banco Central.

El actor interpone recurso de casación por infracción de la doctrina legal sobre litisconsorcio pasivo necesario, pues deberían haber intervenido también los vendedores de la finca que compró, y por aplicación indebida del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, ya que la Audiencia lo aplicó entendiendo que la acción reconvencional ejercitada por el Banco Central era de rectificación de inscripciones.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Mariano Gimeno Fernández, declara no haber lugar al recurso en cuanto a la demanda de tercería, confirmando en este punto la sentencia de la Audiencia, pero declara haber lugar al recurso respecto a la pretcnsión reconvencional del Banco Central, casando la sentencia de la Audiencia en parte por estimar esa pretensión, que también debió desestimarse, al igual que la demanda de tercería.

Los «considerandos» más interesantes de la primera sentencia son los siguientes:

Considerando que el primer motivo del recurso, formalizado por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando un supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, no puede estimarse, pues para que aquél pueda invocarse y oponerse con éxito en casación ha de apoyarse en documentos auténticos que por sí solos, sin necesidad de acudir a interpretación, demuestren evidentemente el error del Juzgador de Instancia, circunstancia que no concurre en el caso presente, pues la escritura notarial de 10 de septiembre de 1974, que es el título que esgrime el tercerista y en la que se apoya el desenvolvimiento de la tesis del motivo, hace fe y ha de considerarse como auténtica en cuanto a su fecha y motivo del otorgamiento, pero no puede amparar con igual carácter el hecho de cuál fuera la realidad de la intención de las partes y conocimiento que tuvieran de lo que vendían y adquirían, respectivamente, reflejado en el contrato, pues era cosa propia o no de los vendedores, ineficaz, por ende, para destruir la manifestación de la sentencia recurrida de que don Angel y don Francisco García Alonso vendieron una finca ajena...

Considerando que independientemente de todo lo que trata de atacarse en los precedentes motivos, si, como la sentencia recurrida afirma, existe una imposibilidad de identificar separadamente la finca del tercerista de la embargada, agregando en otro pasaje que la descripción de la finca enajenada por don Angel y don Francisco García Alonso al tercerista no guarda identidad con las relacionadas en las operaciones sucesorias de donde trae causa, es evidente la procedencia de la desestimación de la tercería, que lleva a cabo la sentencia recurrida, por falta de uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar la demanda, cual es la clara y precisa identificación del predio que se trata de reivindicar, a lo que venía obligado el actor, de acuerdo con el principio de prueba que reconoce y declara el artículo 1.214 del Código civil, extremo éste que no ha sido tema concreto del recurso.

Considerando que para resolver el tema de la falta de litisconsorcio Page 675 pasivo necesario, que pudiera ser apreciable de oficio por el Tribunal, así como su alcance, en el presente caso no puede verificarse desconectado del contenido del artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por afectar al orden público del proceso sustanciado resulta también de imperativo acatamiento, tanto para las partes como para los Tribunales, al determinar quiénes son las personas que pueden ser parte en el mismo como demandados y contra los que ha de dirigirse la demanda de tercería, que son únicamente ejecutante y ejecutado, lo que impide puedan ser llamadas al proceso terceras personas no directamente vinculadas por la ejecución de que trae origen la tercería.

Considerando que en base a lo expuesto, la petición reconvencional formulada por el Banco Central, conjuntamente con la petición de la absolución de la demanda, de que se declare la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad que causó la escritura de compraventa que sirve de título al accionante de esta tercería en cuanto pueda afectar al título de la ejecutada, es indudable que no sólo por lo impreciso de sus términos, sino también porque ante la falta de identificación de la finca que queda reconocida, que es lo que básicamente determina la desestimación de la tercería, hace innecesaria, y en todo caso sería procedente, la declaración de aquella nulidad, que al tener su origen en la referida escritura de compraventa habría de declararse la invalidez de aquel título, y ello no podría verificarse dentro del presente proceso a espaldas de los vendedores intervinientes en aquel contrato, lo que determina la nulidad y cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad del título del tercerista dentro del actual procedimiento.

Considerando que sentado lo que precede resulta innecesario entrar en el examen de los motivos tercero y cuarto, ambos formulados al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquiera que sea la opinión que pudiera sostener este Tribunal sobre la aplicación del artículo 40 de la Ley Hipotecaria en relación con el problema planteado en ambos motivos, e igualmente sucede con los motivos quinto y sexto.

En la segunda sentencia, el Tribunal Supremo desestima la petición reconvencional formulada por el Banco Central.

Aunque el Tribunal Supremo cree innecesario entrar en el examen del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, eludiendo dar cualquier opinión sobre el mismo, estimamos que hubiera sido conveniente (ya que el recurrente alegaba aplicación indebida de tal artículo) haberlo interpretado en coordinación con la idea del penúltimo «considerando» acerca de la necesidad de demandar a los vendedores para obtener la nulidad de la inscripción, sin que bastara demandar al titular registral comprador. Téngase en cuenta que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria sólo exige demandar a aquellos a quienes la inscripción conceda algún derecho, entre los que no están, por lo menos en las inscripciones de inmatriculación, los vendedores, como lo demuestra la concreción que se hace en el acta de inscripción, en la que sólo se reseña como titular registral del derecho al comprador. Para coordinar lo dicho en aquel «considerando», con la literalidad del artículo 40 sobre legitimación pasiva procesal de la acción de rectificación, debería haberse puntualizado algo más sobre este tema, insistiendo en que la normativa del citado precepto se refiere exclusivamente a la acción de mera rectificación registral, es decir, a la acción dirigida a rectificar una inscripción sin tener que declarar previamente la nulidad del título inscrito. Cuando la rectificación del Registro exige la previa declaración de nulidad del título inscrito se trata de una acción mixta: por un lado, es acción de rectificación del Registro, que debe dirigirse, según el artículo...

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