Jurisprudencia Civil-Obligaciones

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas469-526
Arrendamientos rústicos
DESAHUCIO: NO SE SOLICITO LA PRORROGA POR EL ARRENDATARIO CON UN AÑO DE ANTELACIÓN AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, COMO PIDE EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DE ARRENDAMIENTOS (Sentencia de 10 de febrero de 1981)

El arrendamiento se concertó en 1970, aunque en otro litigio anterior se declaró que existía desde 1965, pero aun así el arrendamiento acabaría en 1971, al concluir los seis años; pero en 1976 el arrendatario requirió al arrendador, anunciándole la prórroga del contrato, contestando el propietario que piensa cultivar directamente la tierra, por lo que, fallecido el arrendatario en 1977, se dirige la demanda contra sus herederos, solicitando el desahucio ante el Juzgado del Puerto de Santa María, que accedió a él por vencimiento de plazo, confirmándolo la Audiencia de Sevilla.

No triunfa el recurso de revisión. El único motivo se basa en el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se funda en el escrito de demanda, que carece del carácter de documento auténtico, pero además lo que deriva de tal documento no es lo que pretende el recurrente, sino que en 15 de septiembre de 1971 el fallecido arrendatario se negó a concertar un nuevo contrato y, no obstante, prolongó su posesión de la finca arrendada. En la sentencia recurrida se da por probado que el contrato se convino en 1970 por seis años, por lo que, formulado el requerimiento de prórroga en 15 de julio de 1976, es evidente que no medió hasta la conclusión del plazo legal en noviembre del mismo año el plazo de un año, anterior a la extinción del contrato, que exige el artículo 10 del Reglamento, por lo que no procede la prórroga solicitada.

RETRACTO: NO PROCEDE PORQUE EL ACTOR NO ES APARCERO, SINO PRECARISTA (Sentencia de 15 de junio de 1981)

El actor dice que lleva la finca en aparcería durante nueve años y que, dividida ésta entre los dos hermanos propietarios, siguió como aparcero de los dos trozos de tierra con independencia. Uno de ellos vendió su finca, Page 474 presentándose demanda de retracto contra el comprador ante el Juzgado de Elche, e igualmente respecto al otro trozo, que también se había vendido, sin que se comunicase al aparcero ninguna de las ventas. Uno de los demandados se opuso, alegando que el actor no es aparcero, sino precarista, y, aunque fuese arrendatario, tampoco se le aplicaría la legislación arrendaticia, ya que era hermano de la anterior propietaria de las finca, interponiéndose además la demanda fuera de plazo. El Juzgado desestimó la demanda, confirmándolo la Audiencia de Valencia.

No ha lugar a la revisión pretendida. El recurrente citó como fundamento del error de hecho documentos que aluden a hechos y personas que no intervienen en la litis presente y, por tanto, carecen de existencia física en los autos. Tampoco se impugna debidamente que el recurrente es aparcero de la vendedora del inmueble, sino aparcero del arrendatario del mismo, quedando al cesar el arriendo como precarista, por lo que no procede el retracto, ya que el actor carece de la cualidad de arrendatario, imprescindible para ejercer esta acción.

DESAHUCIO: NO SE ALEGO EL CULTIVO DIRECTO Y PERSONAL, POR LO QUE NO SON APLICABLES LAS PRORROGAS DE LOS REALES DECRETOS DE 1978 Y DE 1979 (Sentencia de 16 de junio de 1981)

En 1972 se dieron en arrendamiento las fincas al demandado que en 1978 pretendió la prórroga del contrato por seis años, pero los propietarios interpusieron demanda de desahucio ante el Juzgado de Carrión de los Condes, que la rechazó, pero la Audiencia de Valladolid la revocó, admitiendo el desahucio.

No triunfa el recurso de revisión. Antes de este litigio hubo otro motivado por un contrato de 1966, contrato que fue novado en 1972, ampliándose por otros seis años más, reduciendo el número de fincas y el precio de la locación, según sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1978, recaída en el recurso de revisión que entonces se interpuso. Al comunicar el 31 de marzo de 1978 el deseo de prórroga se opusieron los propietarios por entender que dicho anuncio era extemporáneo, pues debió hacerse con un año de antelación, es decir, en 1977. Se estimó aplicable el Real Decreto de 30 de junio de 1978, así como el de 16 de junio de 1979, con su prórroga automática hasta la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos o, en todo caso, por un año; pero la sentencia recurrida revocó la anterior, ya que el cultivo directo y personal al que se referían aquellas disposiciones no fue siquiera aducido en primera instancia, y lo único que se alegó entonces fue la prórroga del artículo 10 del Reglamento, cuando había transcurrido el plazo determinado, lo que no puede desvirtuarse, porque en esa fecha estuviese tramitándose el pleito precedente, que terminó ante el Tribunal Supremo el 1 de febrero de 1978. Lo relativo al cultivo directo no puede aplicarlo el Juzgador de oficio conforme al iura novit curia, ya que la cuestión es de hecho y no jurídica. El Real Decreto de 1978 y el de 1979 se refieren a la prórroga de los contratos de los cultivadores directos y personales y no a toda clase de arrendamientos, sin que se pruebe aquel carácter, como hemos visto. Tampoco se puede admitir que la notificación de la prórroga no se pudiera hacer hasta que recayera sen- Page 475 tencia en el pleito anterior, ya que la tramitación judicial no suspende los efectos de las obligaciones de las partes ni veda el ejercicio del derecho de éstos, por lo que la solicitud extemporánea de la prórroga...

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